Inconstitucionalidad de la titularidad sindical - Núm. 43, Diciembre 2016 - Serie Informe Legislativo - Libros y Revistas - VLEX 655945257

Inconstitucionalidad de la titularidad sindical

AutorSergio Morales C.
CargoAbogado de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Desde junio de 2013 se desempeña como investigador del Programa Legislativo y Constitucional de LyD.
Páginas7-10
Libertad y Desarrollo
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2. INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA TITULARIDAD SINDICAL
ara poder comprender el resultado legislativo de
esta reforma debemos previamente considerar el
resultado de la eliminación de la titularidad sindical
en la nueva ley por parte del Tribunal Constitucional.
Un grupo importante de parlamentarios de oposición
presentó un requerimiento de constitucionalidad al Tribunal
Constitucional para que éste se pronunciara respecto
de algunos aspectos del proyecto de reforma laboral del
gobierno.
El fallo declaró inconstitucional la titularidad sindical, idea
matriz del proyecto de ley, así como el sistema de extensión
automática de benecios de la negociación colectiva por
parte de los sindicatos a sus nuevos aliados.
El proyecto de ley pretendía modicar la actual normativa,
entregando la titularidad de la negociación colectiva a las
organizaciones sindicales.
La normativa señalaba que las partes de la negociación
colectiva son los empleadores y las organizaciones
sindicales, lo que en otras palabras implica que los
trabajadores de una empresa sólo tendrán derecho a
negociar colectivamente a través de estas organizaciones
que los representen, excluyendo en principio la posibilidad
que los trabajadores opten por negociar a través de otras
formas de colectivos como son los grupos negociadores.
En cuanto a la situación en que quedan los grupos
negociadores, se disponía que sólo en aquellas empresas
en que no exista un sindicato con derecho a negociar,
estos podrían hacerlo, pero no conforme a las reglas de la
negociación reglada -que es la que otorga derechos como el
fuero y la huelga- sino que por medio de un procedimiento
distinto, denominado semi reglado, que carece de dichos
derechos.
Esta gura que se intentó instalar a nivel legal infringía abier-
tamente la norma expresa constitucional, especícamen-
República de Chile, que consagra a propósito del derecho a
Pla libertad de trabajo y su protección, el derecho a negociar
colectivamente, señalando a su respecto en el inciso quinto
que “La negociación colectiva con la empresa en que laboren
es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la
ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados”.
Esta norma, al relacionarla con el artículo 19 número 19 de la
Constitución, que consagra el derecho a la sindicalización al
disponer que “La Constitución asegura a todas las personas:
“ El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale
la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. (...)”, en
conjunto con el derecho a huelga establecido en el artículo
19 número 16 inciso séptimo de la norma fundamental
que dispone que “No podrán declararse en huelga los
funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco
podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones
o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o
función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya
paralización cause grave daño a la salud, a la economía
del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad
nacional”, forman los tres pilares en que descansa la libertad
sindical: negociación colectiva; derecho a la formación,
aliación, desaliación y no aliación sindical; y el derecho
a huelga.
Lo cierto es que del análisis de esta trilogía de normas se
desprende que la titularidad de la libertad sindical descansa
en último término en los trabajadores, entendidos como
las personas naturales que prestan servicios intelectuales
o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud
de un contrato de trabajo. A lo anterior se suma que sólo es
posible vía legal determinar casos en que no será posible
negociar, situaciones que deberán estar debidamente
justicadas, y que sólo pueden referirse a determinadas
categorías de trabajadores por actividad o empleador y no
a los trabajadores por el sólo hecho de no ser parte de una
organización sindical.
El derecho a negociar colectivamente como derecho de
los trabajadores queda además reforzado por el hecho

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