La inconstitucionalidad por omisión. Unconstitutionality by omission - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731809

La inconstitucionalidad por omisión. Unconstitutionality by omission

AutorLuz Bulnes Aldunate
CargoProfesora Titular de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Chile
Páginas251-264

    Luz Bulnes Aldunate: Profesora Titular de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Chile. Ex Ministro del Tribunal Constitucional. luzbulnes@mi.cl Recibido el 5 de junio de 2006, aprobado el 14 de junio de 2006.

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1. Aspectos doctrinarios

El principio de supremacía constitucional, sustento del constitucionalismo contemporáneo, supone necesariamente el control y la sanción consecuente de las infracciones a la Constitución, las que pueden originarse tanto en acciones positivas que violenten la ley fundamental como en omisiones que contraríen los preceptos que ella consagra.

La doctrina constitucional de los últimos tiempos se ha preocupado de la facultad que tendrían los Tribunales Constitucionales de intervenir frente al silencio u omisión de la autoridad, silencio que podría devenir en una inconstitucionalidad, si no se cumple con la obligación de normar un precepto o principio impuesto por la Constitución ya sea expresa o implícitamente.

La declaración de la inconstitucionalidad por omisión se traduce generalmente en la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la inercia del legislador de dar cumplimiento a la obligación constitucional de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de manera que dichos preceptos se tornan ineficaces o en las recomendaciones que frente a estas situaciones el Tribunal formula al legislador.

La doctrina define la acción de inconstitucionalidad mediante la cual se solicita la declaración de inconstitucionalidad por omisión como una institución jurídica procesal por la que se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del poder público que ha omitido cumplir un deber concreto que la Constitución le asigna expresa o tácitamente de manera que un precepto constitucional resulta ineficaz por su falta de desarrollo, lo que produciría la vulneración constitucional.

La Constitución puede establecer principios y preceptos que impongan al legislador la obligación de establecer normas que los desarrollen. Esta obligación puede estar señalada en forma expresa o puede resultar de su propia naturaleza.

Para que se origine la omisión legislativa se requiere que el silencio del legislador produzca una situación contraria a la Constitución, sea que exista o no la obligación de legislar una determinada materia.

La omisión se caracteriza siempre por el incumplimiento de una obligación, expresa o implícita, de desarrollar una disposición o precepto constitucional.

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La doctrina distingue entre distintas clases de omisión, a saber la omisión absoluta y la omisión relativa, la que afecta derechos fundamentales y la que no los afecta y en evitables y no evitables.

Nos referiremos a continuación a la clasificación de absoluta y relativa, que ha recibido especial tratamiento por los autores.

"En otros términos, existen preceptos y principios constitucionales que imponen al legislador la obligación de emitir una o un conjunto de normas que disciplinen algún aspecto del texto constitucional que allí1 sólo se encuentra delineado en sus rasgos más generales."2

La omisión absoluta se produce cuando falta todo tipo de actuación del legislador destinada a aplicar el principio o el precepto constitucional.3

Si existen preceptos o principios constitucionales que se esbozan sólo en sus líneas generales y se le entrega al legislador el mandato de desarrollarlos, esta autoridad tendría una obligación impuesta en forma expresa de legislar sobre dichas disposiciones constitucionales.

Cabe la interrogante sobre si el legislador estaría obligado a emitir las normas que disciplinen aquellos aspectos del texto constitucional que sólo se encuentren delineados en sus aspectos generales.

"En las omisiones absolutas hay ausencia total de la norma que debería regular una determinada situación jurídica fijada constitucionalmente.4

En cambio, la omisión relativa puede producirse cuando el legislador al normar una materia no respeta derechos adquiridos o no respeta el principio de igualdad ante la ley.

"En las omisiones relativas el legislador al propulsar la norma para obedecer el mandato constitucional, favorece a ciertos grupos y olvida a otros o acuerda ventajas a unos que no son dispensadas a otros."5

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En otras palabras, habrá omisión relativa toda vez que se produzca un resultado discriminatorio o arbitrario afectando el principio de igualdad y cuando el legislador no introduce disposiciones transitorias que reglamenten los derechos adquiridos de quienes los habían ejercido anteriormente.

Bien sabemos que la acción de inconstitucionalidad se caracteriza porque se solicita al órgano jurisdiccional la nulidad de un precepto legal que es contrario a la Constitución y el tribunal al acceder a ella actúa como legislador negativo en cambio tratándose de la acción de inconstitucionalidad por omisión se requiere al Tribunal para que adopte una acción positiva y recomiende u ordene al órgano legislativo, que no ha cumplido con su obligación constitucional de desarrollar determinados preceptos, que dicte las leyes ordinarias que sean necesarias para dar eficacia a preceptos de obligatorio desarrollo.

El presupuesto de hecho necesario para que podamos hablar de inconstitucionalidad por omisión es la inactividad del órgano legislativo en cumplir, dentro de un plazo predeterminado por la Constitución o dentro de un plazo que pueda estimarse razonable, una obligación o encargo concreto atribuido a él por la norma fundamental de manera tal que se imposibilite la ejecución de las garantías contenidas en ella.

Las sentencias de los Tribunales Constitucionales sobre inconstitucionalidad por omisión pueden ser declarativas que constatan la inconstitucionalidad por omisión y lo comunican al órgano legislativo para que tome las medidas del caso o de recomendación al legislador llamadas también apelativas.

Existen también las sentencias que indican al legislador cómo regular una materia determinada.

De lo anterior distinguimos 3 tipos de sentencias: a) las que constatan la omisión del legislador; b) las que ordenan o recomiendan al legislador que legisle sobre una determinada materia, porque así lo exige la Ley Fundamental o se desprende de la naturaleza del precepto para que sea eficaz, y c) las que junto con recomendar que se legisle le indican al legislador cuál debe ser el contenido de la ley.

En general, las sentencias que se pronuncian sobre la inercia del legislador son de recomendación al legislador o aditivas, que señalan el contenido de la ley que debe dictarse.

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2. La omisión en el Derecho comparado

La acción de inconstitucionalidad por omisión aparece en el derecho positivo en la Constitución de la República Socialista de Yugoslavia promulgada en 1974, que estableció la atribución de oficio del Tribunal Constitucional de constatar la falta de desarrollo de los preceptos constitucionales cuya aplicación lo requerían, inercia que imposibilitaba la aplicación de disposiciones consagradas en la Constitución.

En la actualidad, la acción de inconstitucionalidad por omisión la encontramos en el Derecho Constitucional de Portugal, y en los siguientes países americanos: Brasil, Venezuela y Costa Rica.

En Portugal la Constitución contempla la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por omisión solamente en el caso del silencio del legislador cuando se requieren normas para dar eficacia a preceptos constitucionales que sin el desarrollo legislativo no pueden ser aplicados.

La sentencia del Tribunal Constitucional será una recomendación al legislador para que corrija la omisión.

La sentencia del Tribunal tiene un carácter coercitivo en el sentido que obligaría a...

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