Incumplimiento de deberes ambientales en materia de cobertura del contrato de seguro - Derecho ambiental y recursos naturales. Consolidación de doctrinas y nuevos desafíos - Libros y Revistas - VLEX 699379537

Incumplimiento de deberes ambientales en materia de cobertura del contrato de seguro

AutorJorge Bertrand Tisné Niemann
Páginas83-98
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FERNÁNDEZ: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES AMBIENTALES EN MATERIA DE COBERTURA…CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE LOS ANDES) Nº28, 2016, pp. 83-98
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES AMBIENTALES
EN MATERIA DE COBERTURA DEL CONTRATO
DE SEGURO
Javier ignaCio Fernández Carrera
*
Abogado, Universidad de Concepción, Chile
Master en Derecho de los Negocios mención Derecho Marítimo y del
Transporte, Universidad Aix Marseille, Francia
Socio Estudio Ramírez Fernández Abogados
RESUMEN: Este artículo busca exponer algunas consideraciones respecto del concepto
de incumplimiento ambiental y la relación desde un punto de vista jurídico entre este
y la cobertura que entrega el contrato de seguro. De este modo, y con una visión que
proviene de la práctica jurídica, se trata el concepto de incumplimiento ambiental,
luego se relaciona con ciertas obligaciones esenciales del contrato de seguro para,
finalmente, intentar clarificar las consecuencias de estos incumplimientos ambientales
en la cobertura del seguro.
Palabras clave: Incumplimiento ambiental, contrato de seguro, cobertura del seguro.
i. introducción
La importancia que el Derecho en general y el Ordenamiento Jurídico
Nacional en particular le otorga a los daños producidos por incumplimientos
ambientales ha crecido exponencialmente con el paso de los años. Desde
una etapa en que prácticamente estaba fuera del estudio de los perjuicios
en el Derecho Civil, paulatinamente se ha ido reconociendo la existencia
de un daño ambiental autónomo. Asimismo se ha discutido acerca de
cómo esta categoría de perjuicios puede tener diferentes tratamientos en
materia de sujetos activos para su reclamo1, tribunal competente para
* Correo electrónico: jf@rafe.cl. Todas las traducciones en este trabajo fueron efectuadas
libremente por el autor.
1 En materia de perjuicio o daño ambiental el problema de la representación es delicado. En
Francia, donde se acepta que organizaciones ecológicas puedan comparecer en juicio para
demandar el daño ambiental puro sufrido por el medio ambiente, se ha dicho que “Se trata,
en efecto, de una categoría intermedia de intereses colectivos, distintos a la vez al interés
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CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA
conocer del daño ambiental autónomo2, prescripción3 y, por supuesto,
en materia de cobertura de los seguros.
Evidentemente, el cuestionamiento en relación con la cobertura de
ciertos seguros relacionados con el medio ambiente se dará cuando
exista una compañía cuyo objeto de negocio genere riesgos de caracteres
ambientales.
Las situaciones pueden ser variadas. La más ostensible parece ser la de
los seguros de responsabilidad civil tomados por empresas con riesgos de
ocurrencia de un accidente ambiental. Pero también pudiera darse esta
problemática en el caso de Pólizas de riesgo de daños físicos y perjuicios
por paralización, en relación con industrias que realicen una actividad
que pudiera tener incidencia ambiental.
general y los intereses particulares, respecto de los cuales la defensa supone una designación
de personas calificadas para ese fin. Las asociaciones de defensa del medio ambiente
recibieron del legislador, bajo ciertas condiciones, el derecho de comparecer como partes
civiles para defender el interés colectivo que constituye su objeto social”
remond-gouilloud
(2010), Nº719, p.903.
2 Es factible destacar un caso jurisprudencial donde ha variado el criterio para determinar el
tribunal competente en materia de daño ambiental autónomo. En relación con el derrame
ocurrido el 24 de septiembre en Quintero, desde el buque tanque Mimosa, la Municipalidad
de Quintero interpuso demanda en contra de ENAP Refinerías S.A. y Remolcadores Ultratug
Limitada ante el Tribunal Ambiental competente, con el fin de que declare la existencia
de daño ambiental y se ordene la reparación del mismo. Ultratug solicitó que el Tribunal
Ambiental se declarara incompetente, ya que la ley de Bases del Medio Ambiente prescri-
be de manera expresa que las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente
contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.
Efectivamente, en los últimos años y de manera constante las Cortes Superiores de Justicia
(por ejemplo el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta en causa rol: 209-2005,
caratulada Hotel Antofagasta S.A. solicita arraigo de motonave Eider representada por su
capitán Rot Dizon Sañada, Empresa Naviera Canfomav Inc. y Agente Empresa Ian Taylor y
Compañía S.A.) habían considerado que la Ley de Navegación, mediante el reenvío a otros
cuerpos normativos internacionales (CLC 1969 y el CLC 1992), regulaba de manera íntegra
todos los aspectos relacionados con los daños producidos por derrames de hidrocarburos
en el medio ambiente marino. De esta manera, y según la Ley de Navegación, los Tribunales
Civiles eran los competentes para conocer de dichos asuntos.
Sin embargo, la Corte Suprema, 28 de junio de 2016, Rol 37.179-2015, dictó un fallo relevan-
te en relación con la existencia de un daño ambiental autónomo, apartándose de la línea
jurisprudencial anterior, y reconociendo competencia a distintos tribunales para conocer el
daño ambiental y la pretensión resarcitoria. En este sentido, sostuvo que el daño ambiental
origina dos tipos de acciones: una de reparación del referido daño y otra de indemnización
a favor de las personas afectadas. Asimismo, no es discutido que el propósito de la Ley 20.600
es que sean los tribunales ambientales los que se ocupen especialmente de la reparación
del medio ambiente dañado. En cambio, la acción de indemnización de perjuicios a que
haya lugar con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del
Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el Tribunal civil competente.
3 Compartimos con
domínguez águilA
(2013), N°84.3, p. 374 y ss. quien expone que la
prescripción de la acción extracontractual no debiera computarse desde la perpetración del
acto, como lo prescribe el artículo 2332 del Código Civil, sino que desde la exteriorización
del daño. En este punto menciona los daños diferidos, continuados y los permanentes.
Consideramos que el incumplimiento ambiental provocará perjuicios que pueden ser
considerados como diferidos, continuados o permanentes en los términos utilizados por el
ilustre profesor.

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