Prescripción de los delitos contra la indemnidad y libertad sexual de los menores de edad: problemas aplicativos del artículo 369 quater del Código penal - Núm. 16, Diciembre 2013 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 486921270

Prescripción de los delitos contra la indemnidad y libertad sexual de los menores de edad: problemas aplicativos del artículo 369 quater del Código penal

AutorCarlos Cabezas Cabezas
CargoProfesor asistente de Derecho penal, Universidad de Antofagasta Doctorando en Derecho penal Universidad de Trento
Páginas386-407

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Introducción

La ley 20.207 de 31 de agosto de 2007 agregó un artículo 369 quater al Código penal (en adelante, CP) el cual dispone: “En los delitos previstos en los dos párrafos anteriores, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima, al momento que cumpla 18 años”. La norma ha recibido escasa atención de la doctrina, la que ha intentando resolver en primer lugar su aplicación temporal1y, en

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segundo lugar su naturaleza jurídica.2Este trabajo se concentra en el segundo de estos problemas, discutiendo la respuesta ya entregada en doctrina.

El problema que a mi juicio aun se mantiene sin una respuesta satisfactoria es la forma en que debe relacionarse esta disposición con las normas generales de la prescripción de la responsabilidad penal de los artículos 93 y siguientes del CP. ¿Se ha consagrado un sistema de doble plazo de prescripción, uno para la víctima menor de edad de estos delitos, el otro para el Ministerio público u otros intervinientes? Si la respuesta es positiva ¿ello significa que ambos plazos corren en paralelo o, en cambio, en orden de prioridad? ¿Cómo se relaciona esta norma con las restantes disposiciones acerca de la prescripción de la responsabilidad penal? ¿Cómo pueden balancearse los motivos político-criminales que la fundamentan con los principios de esta causa de extinción del delito? Estas interrogantes no solo son de interés para los delitos que enumera el artículo 369 quater; este sistema de cómputo ha sido propuesto también para infracciones de índole diversa, como algunos de cuello blanco que, dadas las dificultades para su averiguación recomendarían un cómputo del plazo diverso.3

1. Antecedentes y fundamentos político criminales de la norma

Desde el año 1999 el CP chileno ha venido experimentando una serie de modificaciones en el párrafo relativo a los delitos que afectan la libertad e indemnidad sexual, con un marcado interés en aquellos ilícitos que afectan a menores de edad. Se trata, en líneas generales, de un sistema más severo que el anterior y que, si bien experimentó avances benéficos en ciertos delitos, mantiene aún una clara tendencia a lo que se ha dado en llamar “legislación penal de emergencia” 4. La exasperación de las puniciones es uno de los aspectos

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reveladores de dicha tendencia, así como, en principio, la nueva regla del artículo 369 quater, propuesta con el objetivo de evitar que el no descubrimiento del delito –originada ya sea por el desconocimiento por parte del menor del contenido ofensivo de las acciones o por amenazas, coacciones u otro tipo de presiones bien del autor del delito, bien de la familia de la víctima o por el silencio de los propios padres y cercanos al menor como una forma de protegerlo o para proveer la impunidad al ofensor– lo “deje en la total indefensión”.5Dado que estos delitos pueden afectar a un sujeto a edades muy tempranas de su formación, su descubrimiento puede no producirse de inmediato o simplemente quedar en el anonimato, por lo que el legislador presume que llegado un cierto momento, en este caso la mayoría de edad del ofendido, este posee la madurez suficiente o cuenta con los medios para desvincularse de las presiones o amenazas de las que pudo haber sido objeto y así denunciar el delito, evitando de este modo la promesa de impunidad que supondría la llegada del plazo de prescripción de la acción penal. Estos argumentos han sido utilizados también en las legislaciones extranjeras de las cuales el legislador chileno se ha inspirado, como el art. 132.1 del Código penal español y el §78b del StGB alemán.6Las similitudes son acusadas con la disposición alemana, pues esta también sólo se refiere a determinados delitos contra la indemnidad e integridad sexual del menor, tales como los abusos sexuales o la violación y luego de la reforma del año 2009 lesiones producidas por cuidadores o guardadores;7en cambio en España el catálogo de delitos comprendidos por esta norma prescriptiva especial es más amplio, pues va desde el homicidio hasta el aborto no consentido, pasando, ciertamente, por los delitos que atentan contra la indemnidad e integridad sexual del menor.8

En todo caso, es preciso recordar que no es la primera vez que los plazos de prescripción del delito se alteran. El CP chileno también prevé situaciones de cómputo diversas, como la del art. 431 y la del derogado art. 385.

2. Naturaleza jurídica de la norma del artículo 369 quater

La suspensión es un instituto mediante el cual el decurso del plazo de prescripción se paraliza pero sin que se pierda el tiempo ya transcurrido antes de su verificación. Es decir, una vez superado el “obstáculo” puesto por la ley, la prescripción continúa corriendo como si jamás se hubiese suspendido. Tradicionalmente en el Derecho comparado y en la historia del Derecho, se ha vinculado la suspensión de la prescripción a actos que paralizan el

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proceso o retrasan su inicio de modo que, siendo removido este obstáculo, el término continua o comienza su decurso,9un fundamento cercano al principio consagrado en el adagio latino contra non valentem agere non currit praescriptio. 10Sin embargo, los redactores del CP chileno se apartaron de dicha línea de pensamiento y acogieron en parte, el modelo de suspensión e interrupción del CP español de 1870, 11 sosteniéndose posteriormente que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al hechor.12De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico la norma que contiene la regulación basal de la suspensión es el artículo 96 CP la cual indica que la prescripción se suspende cuando el proceso se dirige contra el delincuente, a contrapelo del derecho comparado que observa en esta situación una circunstancia interruptiva; luego, el artículo 233 del Código procesal penal pone –al menos en teoría– fin a la disputa acerca de cuándo debe entenderse que el proceso se dirige en contra del delincuente: es al momento de la formalización de la investigación.13En todo caso, el artículo 96 CP agrega que si el procedimiento termina sin condena o se paraliza por tres años, la suspensión vuelve a correr, como si no se hubiese suspendido.14

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La interrupción, en cambio, es una figura que obstaculiza el arribo de la prescripción, haciendo perder todo el tiempo ganado previamente al hecho que lo determina, debiendo, en consecuencia, comenzar a correr nuevamente desde ese momento. Con ello los plazos de prescripción pueden alargarse notablemente y, bajo determinadas circunstancias, eternizarse, hasta el punto de convertir un delito prescriptible en uno, fácticamente, imprescriptible. Por ello la mayoría de los sistemas establecen limitaciones temporales a los actos interruptivos –lo que se suele denominar “prescripción absoluta”– con el objeto de evitar este potencial efecto eternizador.15En términos generales es posible decir que en la mayoría de los ordenamientos –al menos en el español, italiano y alemán– la interrupción se origina por actos genéricamente definidos como “procesales” que demuestran la renovación del interés estatal en la persecución del (presunto) delito,16una idea que tiene su origen en el clasicismo penal17y que en su hora fue duramente combatida por Carrara.18

Según el art. 96 del CP, la interrupción no se produce por actos del procedimiento, sino por la comisión de un nuevo delito, siendo la única causa de interrupción que conoce nuestro ordenamiento. Considerando esta norma y el art. 103 que contempla la llamada prescripción gradual, podemos concluir que la prescripción en nuestro sistema se basa en un fundamento de derecho penal sustancial, al considerar ese tiempo, libre de otras fechorías, como un sucedáneo a la pena no impuesta, es decir, como un modo de expiación del delito,19un fundamento que por cierto es discutible y criticable. Además no contamos

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con normas acerca de la prescripción absoluta, por lo que es perfectamente factible el riesgo de una extensión ad eternum de la prescripción.20

Luego de este breve estudio, en mi opinión es posible concluir que la norma del art. 369 quater es una circunstancia suspensiva, al menos de acuerdo a una definición amplia de este instituto que consulta también la posibilidad que el plazo no solo se paralice una vez iniciado, sino también que esta pueda retrasar su inicio. Por lo demás, semánticamente, no parece imposible que se suspenda un plazo que aun no se ha iniciado.21

Por lo anterior no resulta convincente la tesis expuesta en el único artículo que la doctrina nacional ha dedicado a este tema de Silvia Peña y María Elena Santibáñez; en él, las autoras sostienen que la norma en cuestión

“no constituye una suspensión de la prescripción en sentido técnico, tal y como la define el art. 96 del Código penal, puesto que no es necesario que la acción penal se haya dirigido contra el hechor, sino que el cómputo del plazo de prescripción se inicia recién cuando la víctima haya cumplido 18 años, pero sólo a favor de este último”.22

No es convincente pues nada dice que la norma del art. 96 del CP sea un catálogo cerrado de circunstancias suspensivas; luego, porque como hemos visto...

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