La acción de indemnización por error judicial. Reforma constitucional. Regulación infraconstitucional y jurisprudencia - Núm. 2-2008, Noviembre 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 51184845

La acción de indemnización por error judicial. Reforma constitucional. Regulación infraconstitucional y jurisprudencia

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Universidad de Chile y Universidad Diego Portales. zdc@zdcabogados.cl
Páginas15-41

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I Presentación

En esta ocasión se nos invita a exponer brevemente acerca de la acción de indemnización por error judicial del artículo 19, Nº 7, letra i) de la Constitución (Constitución Política de la República o C.P.R.), y la reforma constitucional pendiente en la materia que abra la responsabilidad patrimonial del Estado Juzgador y la adecue a la reforma procesal penal, Page 16 y al mismo tiempo fije una regla que supere el precario statu quo del error judicial, el que está aquejado de una doctrina jurisprudencial e interpretación por la Corte Suprema y una formulación normativo iusfundamental escasamente garantista.1

El estudio monográfico de la acción de indemnización por error judicial tiene un vigoroso desarrollo en nuestra doctrina entre iuspublicistas (Hernández, Precht), penalistas (Garrido Montt) y procesalistas (Carocca, Pereira), por lo que huelga referirse a la doctrina y jurisprudencia en esta sede, limitándonos a destacar su déficit garantista, de lo cual es un botón de muestra la medio decena de sentencias estimatorias en este campo desde 1981.2

Sin perjuicio del desarrollo monográfico de este tema en la doctrina, es menester precisar sobre el error judicial nuestra jurisprudencia ha establecido ciertas orientaciones, a saber: primero, las expresiones que emplea la Corte Suprema para calificar una resolución como "injustificadamente errónea o arbitraria" son indicativas sobre el particular: i) "error inexplicable" (S.C.S., 10.1.1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 4ª, 11; S.C.S., 11.8.1989, G.J. Nº 110, p. 54; S.C.S., 29.1.1993, RDJ, t. XC, sec. 5ª, 20; CS, 7.5.1993, RDJ, t. XC, sec. 5ª, 146; S.C.S., 2.7.1993, G.J. Nº 157, p. 111; S.C.S., 27.6.1996, G.J. Nº 192, p. 95); ii) "resolución desprovista de toda medida que la hiciera comprensible" (S.C.S., 20.6.1986, RDJ, t. LXXXIII, sec. 5ª, 55); iii) resolución "falta de toda racionalidad" (S.C.S., 31.7.1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 4ª, 93; CS, 11.10.1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 4ª, 231; S.C.S., 22.1.1988, RDJ, t. LXXXV, sec. 5ª, 9); v) "error grave, exento de justificación (...) sin fundamento racional, inexplicable" (S.C.S., 29.1.1993, RDJ, t. XC. sec. 5ª, 20; S.C.S., 7.5.1993, RDJ, t. XC, sec. 5ª, 146; S.C.S., 17.11.1999, G.J. Nº 233, p. 77); vi) error "craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual en un motivo plausible" (S.C.S., 17.7.1996, RDJ, t. XCIII, sec. 5ª, 164; S.C.S., 2.12.1996, RDJ, t. XCIII, sec. 5ª, 272, publicada también en G.J. Nº 198, p.109; CS, 28.8.1998 ); vii) resolución adoptada "insensatamente" (S.C.S., 17.11.1999, G.J. Nº 233, p. 77; S.C.S., 15.12.1999, RDJ, t. XCVI, sec. 5ª, 193, publicada también en G.J. Nº 234, p. 119; S.C.S., 15.12.1999, G.J. Nº 234, 123; CS, 5.6.200, RDJ, t. XCVII, sec. 4ª, 134, publicada también en G.J. Nº 240, p.164; S.C.S., 9.8.2000, G.J. Nº 242, p. 150; S.C.S., 23.9.2000, RDJ, t. XCVIII, sec. 5ª, 172, publicada también en G.J. Nº 250, p. 167; S.C.S., 23.4.2001, RDJ, t. XCVIII, sec. 5ª, 172; CS, 25.4.2001, G.J. Nº 250, p. 164); y viii) más aún cuando estas sentencias aluden al "capricho" judicial, sugiriendo incluso un comportamiento cercano al dolo (S.C.S., 31.7.1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 4ª, 93; S.C.S., 11.10.1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 4ª, 231; S.C.S., 20.6.1986, RDJ. T. LXXXIII, sec. Page 17 5ª, 55; S.C.S., 29.1.1993, RDJ, t. XC, sec. 5ª, 20; CS, 27.6.1996, G.J. Nº 192, p. 95; S.C.S., 2.12.1996, RDJ, t. XCIII, sec. 5ª, 272, publicada también en G.J. Nº 198, p. 109; S.C.S., 17.11.1999, G.J. Nº 233, p. 77; S.C.S., 15.12.1999, RDJ, t. XCVI, sec. 5ª, 193, publicada también en G.J. Nº 234, p. 119; S.C.S., 5.6.2000, RDJ, t. XCVII, sec. 4ª, 134, publicada también en G.J. Nº 240, p. 164; S.C.S., 9.8.2000, G.J. Nº 242, p. 150; S.C.S., 23.9.2000. RDJ, t. XCVIII, sec. 5ª, 172, publicada también en G.J. Nº 250, p. 167; S.C.S., 23.4.2001, RDJ, t. XCVIII, sec. 5ª, 172). Segundo, a partir de este reducido campo en que una resolución es "injustificadamente errónea o arbitraria" cuando ha sido "...pronunciada con infracción a los deberes esenciales de un tribunal, entre los cuales cabe considerar, el de analizar acuciosa y detenidamente los antecedentes que se invocan para dar por acreditada la existencia de un delito", es decir, exigirían "...analizar si aquellas (resoluciones) se dictaron sin existir elementos de convicción que permitieran fundarlas racionalmente, de modo ilegal o se expidieron por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente"; la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha demostrado renuente a admitir el "error judicial", es decir, a calificar el injusto, reduciéndose las sentencias estimatorias a no más de cinco desde 1981 a la fecha (S.C.S. de 25 de julio de 1989, G.J. Nº 109, pp. 49-54, S.C.S. de 10 de junio de 1999, G.J. Nº 233, pp. 77-80). Tercero, este criterio restrictivo y poco garantista que subyace al concepto de error judicial y la definición dada por la jurisprudencia de la Corte Suprema está teñido o es prisionera de una interpretación constitucional originalista con un recurso excesivo a una supuesta "historia fidedigna" contenida las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, lo que importa un yerro hermenéutico severo (S.C.S., 14.11.85, RDJ, t. LXXXII, sec. 4ª, 254; S.C.S. 25.07.89, RDJ., t. LXXXXVI, sec. 5ª,185; S.C., 05.12.90, RDJ, t. LXXXVII, sec. 5ª, 184). Cuarto, el "error judicial", que es la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado Juzgador en juicios criminales, es un tipo de responsabilidad distinta a la responsabilidad penal ministerial y administrativa en que puedan incurrir los jueces en los términos de los artículos 79 y 80 de la Constitución.

En este lugar, sólo comentaremos brevemente la reforma constitucional de 2005, promulgada mediante la Ley Nº 20.050 y el intento nonato de modificar el citado artículo 197 letra i) de la Constitución; y la lectura de statu quo que ha hecho nuestra jurisprudencia. Sin embargo, antes de abordar una reconstrucción de una enmienda nonata a la Constitución, debemos dar cuenta sumariamente de las modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado, para dar coherencia a la exposición general del tema. Al cierre de esta exposición se recogerá una lectura de Constitutione ferenda acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado Juzgador, y de una acción de indemnización por error judicial, que esté en armonía con las definiciones del Estado como Estado de Derecho y República democrática, y con una perspectiva garantista.

II Doctrina de la responsabilidad patrimonial del estado

Responsabilidad es una expresión que, genéricamente, indica la obligación de aquel a quien, por cualquier título, incumben las consecuencias de un hecho dañoso o, en Page 18 otros términos, dice relación con la posición del sujeto a cuyo cargo pone la ley las consecuencias de un hecho lesivo de un interés o voluntad protegidos. Así entendido, el principio de la responsabilidad es uno de los más importantes del Derecho y, en particular, del Derecho Público, por cuanto se desarrolla en todo el amplio espectro éste y, especialmente, en la vida cotidiana de los individuos regulados por el ordenamiento jurídico.3

Etimológicamente la palabra responsabilidad proviene del latín "responsas" que quiere decir constituirse en garante. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la responsabilidad como la "...obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal" (19ª ed., 1970, p. 1140).

Para entender dicho concepto en términos precisos debemos recurrir al sentido natural y obvio de las palabras, "conforme al uso general de las mismas" (art. 20 Código Civil); de donde podríamos definir responsabilidad como el conjunto de reglas que determinan la persona a la que el ordenamiento jurídico ordena reparar un daño.

La definición anterior es la consecuencia lógica de que los individuos tendemos a no separar el concepto de responsabilidad del sujeto pasivo de la misma, o sea del "responsable", y nos permite, por tanto, relacionar de inmediato la responsabilidad con el responsable, así como con los sistemas que determinan la persona del responsable.

Así, de acuerdo al sujeto del responsable, podemos clasificar la responsabilidad de la siguiente forma:

  1. Responsabilidad del Estado: En nuestro medio, el principio de la responsabilidad estatal se encuentra enunciado en los artículos , , y 38 inciso 2º de la Constitución, sin perjuicio de las responsabilidades política, constitucional, civil, penal funcionaria y administrativa que empece a los servidores públicos (arts. 32 Nos 7º , 8º y 10º , art. 36, arts. 52 Nº 2 y 53 Nos 1 y 2, art. 60, art. 79 C.P.R., entre otras disposiciones); y, luego, en los artículos 4º y 42 del D.F.L. Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en adelante LOCBGAE. Page 19

    La legislación da cuenta de los diversos sistemas de responsabilidad patrimonial del Estado existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como la falta de servicio regulada en el artículo 141 D.F.L. Nº 1, Ministerio del Interior, de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en adelante L.O.C. de Municipalidades, 4º y 42 de la LOCBGAE; como la responsabilidad objetiva estatal, regulada en, v. gr., Ley Nº 15.703, sobre perjuicios causados por fumigación y Ley Nº 18.302, sobre daños por accidente nuclear; así como fórmulas especiales de...

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