La indemnización del daño cuando se produce la muerte de la víctima según el Código Civil - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260153

La indemnización del daño cuando se produce la muerte de la víctima según el Código Civil

AutorRaúl Obrecht H.
Páginas595-602

Page 595

  1. Dice el artículo 2314, que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Por lo tanto, si el delito o cuasidelito ocasiona la muerte de una persona, el daño que infiere el mayor de todos los experimentables debe ser indemnizado.

    Sin embargo, en la práctica no sucede así. Los parientes de la víctima o los que vivían a sus expensas reclaman y los tribunales les otorgan indemnización por daños distintos al que ha sido causado, que creen recibir, pero que en realidad no sufren la privación de recursos económicos con que la víctima proveía a sus necesidades y el dolor que les provoca el desaparecimiento de un ser querido.

    Los fundamentos que se dan por la jurisprudencia y la doctrina para indemnizar estos daños aparentes, son artificiales, buscados para decidir con equidad determinados problemas o situaciones.

    Sin necesidad de recurrir a ellos, los casos que se presentan pueden resolverse de acuerdo con los principios y dispensando justicia más verdadera.

  2. La palabra daño debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general, porque no fue definida por el legislador.

    El Diccionario de la Lengua define al daño como el efecto de dañar, que es causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; pero, en la edición que imperaba cuando el Código se redactó y promulgó y en varias ediciones posteriores, lo definía corno el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe en la honra, la hacienda o la persona.

    Este último sentido es el que hay que admitir para interpretar correctamente la ley, porque fue el que consideró el legislador al dictar las disposiciones sobre el daño.

    Page 596

  3. Concebido así, como detrimento, perjuicio o menoscabo en la honra, la hacienda o la persona, se justifica la indemnización del daño, porque importa un quebrantamiento de los derechos que tenemos sobre nuestra personalidad física o moral o sobre nuestro patrimonio y la ley sanciona esa transgresión con la indemnización de perjuicios.

    El Código legisla sobre derechos, establece normas obligatorias para regular las relaciones entre las personas, les señala a éstas sus facultades para actuar y, coactivamente, les tutela estas facultades imponiendo por la fuerza la observancia de aquellas normas o la sanción de su infracción.

    Si no hay violación de un derecho, si no están afectadas las facultades que la ley reconoce y protege, si se han observado las normas de la ley, nada tiene ella que sancionar por vía de indemnización de perjuicios.

    Por eso, las meras expectativas, a las que falta precisamente el reconocimiento y protección de la ley, no dan jamás lugar a indemnización. Su pérdida, por fundadas e importantes que sean, no importa infracción de un derecho ni, consiguientemente, da motivo a una sanción.

  4. El daño en la hacienda o patrimonio es el que se infiere a los bienes que lo componen, a las cosas consideradas en razón de los derechos que tenemos sobre las mismas.

    La indemnización procede cualquiera que sea el derecho que se tenga sobre la cosa dañada; bastando solamente que sea infringido. Así lo establece el artículo 2315, al expresar que la indemnización puede pedirla no sólo el que es dueño de la cosa que ha sufrido el daño sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

    La ley, como se observa, no se refiere sino a derechos reales, porque son los únicos que pueden ser vulnerados por hechos de terceros. El derecho real exige de todas las personas, en general, un respeto pasivo, de donde se sigue que si la cosa en que se ejerce el derecho es deteriorada o destruida por un tercero, el autor del daño infringe el derecho real, porque lo desconoce o lo deja de respetar.

    No sucede lo mismo con el derecho personal, el cual se puede reclamar únicamente del deudor, de la persona que ha contraído la obligación correlativa del derecho personal (artículo 578). Para los terceros, que no han contraído esa obligación correlativa, el derecho personal no existe, pues nada tienen los terceros que cumplir o respetar en favor del acreedor o titular del derecho. Sólo el deudor puede violarlo, no cumpliendo la obligación por él contraída, y los perjuicios que pueda experimentar el acreedor derivarán siempre del incumplimiento de la obligación delPage 597deudor. Los hechos de los terceros que perturben o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR