Indemnizaciones de perjuicios y desvalorización de la moneda - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231889285

Indemnizaciones de perjuicios y desvalorización de la moneda

AutorJorge López Santa María
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso
Páginas75-102

Jorge López Santa María1

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I Límites y plan del trabajo

La enfermedad aciaga configurada por el alza constante de los precios 2 o, lo que es lo mismo, por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, plantea una enorme variedad de problemas al jurista 3. Ya se trate del derecho financiero, del derecho de la seguridad social, del derecho comercial o civil, o de cualquier rama del ordenamiento jurídi-

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co vigente, es fácil constatar cómo el fenómeno inflacionario pasa a configurar una variable de la que no puede prescindirse: el legislador o los particulares se esfuerzan disponiendo medidas destinadas a devolver a las relaciones jurídicas el equilibrio roto por la enfermedad económica; hoy también los jueces se suman a la imperiosa tarea de adaptar las reglas del derecho al fenómeno de la inflación.

En esta crónica analizaremos el problema de la reajustabilidad de las indemnizaciones de perjuicios, procurando formular, con la luz que aportan algunos fallos recientes, una respuesta al interrogante: "¿deben los jueces tomar en cuenta la depreciación de la moneda al fijar el monto de los perjuicios 4? Este problema de la teoría de la Responsabilidad Civil por incumplimiento de un contrato o por comisión de un delito o cuasidelito civiles 5 se integra con la consideración de dos momentos: desvalorización de la moneda ocurrida en el lapso que media entre el hecho generador de responsabilidad y la fecha de la sentencia de término (o del pago efectivo) por una parte y desvalorización de la moneda acaecida con posterioridad a la sentencia de término por otra parte. Por razones de espacio, y como los fallos a que haremos referencia se refieren a la desvalorización ocurrida antes de la iniciación del respectivo pleito o en curso de instancias, dejaremos aquí de lado la importante cuestión relativa a la posibilidad de revisar las sentencias, generalmente condenatorias al pago de una pensión periódica, que devienen ilusorias a consecuencias de la inflación 6.

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Analizaremos dos sentencias que han acogido la reajustabilidad de las indemnizaciones solicitadas en materia extracontractual (III) y luego un fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que ha admitido la reajustabilidad, tratándose de una obligación de pagar una suma de dinero (IV). Previamente creemos útil exponer nuestro punto de vista respecto a algunas materias de la responsabilidad civil que sirven de premisas a la cuestión de la reajustabilidad de las indemnizaciones de perjuicios (II).

II Cuestiones previas
1. Indemnización completa de los daños y fecha de evaluación de los perjuicios

Las constantes de la responsabilidad civil son el daño o perjuicio y la relación de causalidad entre el hecho del responsable y el daño experimentado por el damnificado. Excepción hecha de los casos, todavía poco numerosos, de responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado, la imputabilidad aparece también como condición de procedencia de la indemnización de perjuicios. Lo dicho es válido tanto para la responsabilidad por violación de una obligación contractual cuanto para la responsabilidad extracontractual.

Desde el punto de vista de la reparación, único que aquí interesa, existe un principio rector: la indemnización debe ser completa; debe restablecer, lo más exactamente posible, el equilibrio destruido por el daño, proporcionando a la víctima un valor semejante al monto del perjuicio por ella experimentado, para colocarla así en la misma situación en que se habría encontrado si el daño no hubiese sobrevenido. Por esta razón, y como la indemnización no es una pena civil, se postula que la mayor o menor gravedad de la culpabilidad carece dé influencia sobre el monto de la reparación 7

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Ahora bien, el fenómeno de la inflación ha introducido una cuestión decisiva respecto a la evaluación de los perjuicios: la de la fecha en que debe ubicarse el juez para fijar el monto de la indemnización. "Este problema capital es común a toda la responsabilidad civil: surge tanto en derecho público como en derecho privado, que se trate de la responsabilidad contractual o delictual, de un daño a las personas o a los bienes, del incumplimiento de la obligación de entregar un cuerpo cierto o del no pago de una suma de dinero. En todos los casos cabe la misma pregunta: al condenar al responsable a reparar el perjuicio sufrido por la víctima, ¿debe el juez estimar su valor al día de la realización del daño o al día de la sentencia 8, 9"'? Por cierto que si la indemnización es solicitada en especie el problema no se plantea pues el deterioro del signo monetario carece entonces de trascendencia. Lo normal es, sin embargo, la indemnización de perjuicios dineraria y en tal caso -para mayor precisión- al fijarse el monto que debe cancelar el responsable a la víctima, existirían al menos cuatro posibilidades: evaluación a la fecha del daño; a la fecha de la notificación de la demanda; a la fecha de la sentencia de término o a la fecha del pago efectivo.

La Reparación será completa únicamente si se tiene en cuenta el deterioro de la moneda hasta la fecha misma del pago de la obligación de indemnizar. Esta conclusión difiere de lo sustentado en algunos fallos recientes que han admitido la revalorización de las indemnizaciones únicamente hasta la fecha de la sentencia, so pretexto de la defensa de los efectos de la cosa juzgada 10. Pero, como dice el profesor Bernardo Gesche, "el reajuste de la indemnización hasta la fecha del pago, no atenta de manera alguna contra la autoridad de cosa juzgada de la sentencia que la impone. En efecto. Una sentencia de esta naturaleza estaría ordenando el pago de una obligación pecuniaria ilíquida pero determinable. La determinación matemática posterior del monto pecunario de la deu-

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da no afecta el principio de la cosa juzgada" 11. La misma tesis sustentó el abogado integrante, don Pedro Jesús Rodríguez, en su prevención al fallo de la Corte Suprema de 16 de octubre de 1970: "decidir que el reajuste no tiene lugar después de la sentencia que fija el monto de la indemnización hace recaer en la víctima los efectos de la desvalorización monetaria ocurrida después de la regulación judicial y con esto se aparta del razonamiento básico... porque no asegura la equivalencia de valores al momento del pago, ni por ende el resarcimiento íntegro del daño" 12.

Otro fallo acogió la pretensión de revalorización a causa de la depreciación monetaria, pero limitándola hasta la fecha en que se dejó constancia en autos de las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumidor 13. A fortiori, tampoco compartimos esta doctrina, máxime que el deterioro del escudo y el alza correlativa de los índices de precios son hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren ser probados. Lo que debe acreditarse es el porcentaje exacto del alza del índice de precios al consumidor, o del índice que la jurisprudencia decida institucionalizar en la materia en defecto de texto legal expreso al respecto, pero nada obsta a que eso se efectúe en el momento del cumplimiento de lo fallado 14.

2. Variaciones intrínseca y extrínseca del daño

El daño puede experimentar variaciones entre la fecha en que inicialmente se produjo (fecha de la mora en el cumplimiento de una obligación contractual; fecha del delito o cuasidelito civil) y la fecha de la sentencia de término o del pago efectivo. Tales variaciones pueden ser intrínsecas o extrínsecas. Sólo las primeras, hablando con propiedad, constituyen modificaciones efectivas del daño. Se denomina variaciones

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intrínsecas a aquellas que implican una modificación de las dimensiones reales del daño: agravación del estado de salud de la víctima o muerte de la misma; mejoría del enfermo; derrumbe del inmueble original- mente deteriorado por la caída de un camión sobre su techumbre (lo que no es tan raro en las escarpadas vías de los carros de Valparaíso). etc. El juez debe tener en cuenta las variaciones intrínsecas del daño acaecidas antes de la dictación de la sentencia, siempre que sean consecuencia de la conducta del hechor. Es pues a través del prisma de la relación de causalidad que el juez debe analizar la procedencia o improcedencia de considerar tales variaciones del daño 15.

Lo que aquí interesa son las llamadas variaciones extrínsecas del daño; aquellas que se producen precisamente por las alteraciones, en sentido ascendente o descendente, del nivel de los precios. En verdad, el daño no varía, sólo se altera su valor como consecuencia de la inflación o de la deflación. A la fecha del cuasidelito que causó la destrucción total del automóvil de la víctima, su valor era E° 20.000; a la fecha de la sentencia un automóvil similar valía E° 40.000; a la fecha del pago efectivo, en fin, tal vehículo se cotizaba en E° 50.000. El daño es siempre el mismo: la destrucción del automóvil; pero, en relación al instrumento de avaluación...

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