Obligación de dinero no puede ser indivisible por recaer sobre objeto típicamente susceptible de división - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253344258

Obligación de dinero no puede ser indivisible por recaer sobre objeto típicamente susceptible de división

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas867-870

Page 867

Corte de Apelaciones de Santiago 3 de junio de 1986

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus razonamientos 5°, 6, T y 8, que se eliminan.

Page 868

Y teniendo, además, presente:

  1. Que de los autos se desprenden los siguientes hechos que interesa desde luego precisar:

    1. El pagaré que sirve de título venció el 23 de agosto de 1982,

    2. A su pago se obligó don Jaime Perea Espinoza, deudor principal, y don Michael Leighton Manes, fiador,

    3. El fiador señor Leighton se constituyó en codeudor solidario solidaridad que reconoce expresamente en el otrosí de fs. 14 e hizo suyo el pacto de indivisibilidad que contiene el pagaré,

    4. La acción ejecutiva se dirigió tanto contra el señor Perea como contra el señor Leighton, con fecha 11 de enero de 1983,

    5. Se la notificó al primero el 12 de abril de 1983,

    6. Al segundo, el 9 de abril de 1984,

    7. Este fiador y codeudor se excepcionó de prescripción de la acción por haber transcurrido entre el día del vencimiento del pagaré y el de la notificación a él de la demanda ejecutiva, el año que exige el artículo 98 de la Ley 18.092;

  2. Que si bien tal excepción quedó sin respuesta procesal por haberse considerado inoportuna la de fs. 12 del cuaderno original la ejecutante ha invocado en estrados la interrupción respecto del oponente del tiempo extintivo de su acción.

    Sobre el particular ha sostenido que, pactada como fue solidaridad e indivisibilidad, la notificación de la demanda efectuada al deudor principal señor Perea dentro del año aludido, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción no sólo a su respecto sino, también, al del codeudor solidario señor Leighton. En consecuencia, es irrelevante el hecho de que a éste se le haya emplazado transcurrido el referido lapso;

  3. Que para desestimar tales argumentaciones, el fiador se ampara en el citado artículo 100 de la Ley 18.092, conforme al cual "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra,...";

  4. Que la clarificación de tales particulares aconseja ciertas definiciones.

    Entre las obligaciones que los tratadistas denominan "múltiples", se cuentan las "mancomunadas" o "conjuntas" porque existen a cargo o en provecho de muchos conjuntamente.

    Las obligaciones conjuntas son de dos clases: mancomunadas o simplemente conjuntas, y solidarias.

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    En las primeras cada deudor es obligado a soportar solamente su parte o cuota en la deuda. En las otras puede...

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