Corte Suprema, 31 de agosto de 2001. Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904890

Corte Suprema, 31 de agosto de 2001. Industria de Alimentos Dos en Uno Ltda. (casación en el fondo)

Páginas169-175

La Corte Suprema acogió, con un voto en contra, el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia, procediendo a su invalidación y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 817-01.

  2. de A. de Santiago.

Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 5.796- 98, "Flores Escobar, Bernardo Omar y otros con Adiecol Ltda. e Industria de Alimentos Dos en Uno S.A."


Page 170

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos rol Nº 5.796-98, don Bernardo Omar Flores Escobar y otros, deducen demanda en contra de Adiecol Limitada, representada por doña Erika Santander Massardo y de Industria de Alimentos Dos en Uno S.A., representada por don Fernando Coll Celsi, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin de que se declare que sus despidos han sido injustificados y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, ya que, habiendo sido contratados los actores para desempeñarse en los casinos de la demandada subsidiaria, en virtud del contrato de prestación de servicios habido con ésta, dicha convención concluyó.

La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena se ha establecido mientras el contrato respectivo se encuentre vigente.

En sentencia de diecinueve de abril del año pasado, escrita a fojas 90, el tribunal de primer grado acogió la demanda en los términos que indica y declaró subsidiariamente responsable a la Industria de Alimentos Dos en Uno Limitada e impuso a cada parte sus costas.

Se alzó la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticinco de enero del año en curso, que se lee, a fojas 120, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare que la recurrente no es responsable subsidiaria del pago de las indemnizaciones determinadas en autos, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en las infracciones al artículo 64 en relación con los artículos 159 y siguientes, 455 y 456 del Código del Trabajo.

El recurrente distingue entre la responsabilidad contractual y extracontractual, sosteniendo que esta última tiene su origen en la ley y supone la ausencia de obligación, produciéndose entre personas jurídicamente extrañas por lo menos en cuanto al hecho del que deriva y es ella la que crea la obligación de reparar el daño. Añade que en las obligaciones legales y cuasicontractuales, el acreedor y deudor se encuentran ligados en virtud de la ley.

Expresa que en el Código Civil el cuasidelito supone culpa o imprudencia, negligencia o descuido. En este caso habría que agregar que el descuido o la negligencia podría asimilarse a la incapacidad de pago por parte del contratista o subcontratista para cumplir con todas lasPage 171obligaciones que emanan del contrato de trabajo y de la ley laboral, proveniente de circunstancias ajenas. Sin embargo, no obstante tales circunstancias ajenas argumenta el recurrente que lo colocan en la imposibilidad de cumplir directamente sus obligaciones la ley le impone al dueño de la obra la obligación subsidiaria de pago respecto de los derechos de los trabajadores no cubiertas por el empleador directo.

Agrega que lo que la ley sanciona es el descuido o negligencia, elemento que también contempla el artículo 64 del Código del Trabajo y que debe estar presente en el dueño de la obra para sancionarlo con la responsabilidad subsidiaria que sólo surge cuando el empleador directo no da debido cumplimiento. Tal negligencia o descuido sólo pueden atribuirse al dueño de la obra cuando éste ha podido, conforme a la vinculación contractual que ha mantenido con el contratista o subcontratista, vigilar, obligar y proteger al tercero para que se le cumplan sus derechos. Y ello sólo puede ocurrir durante la vigencia del contrato que une a los responsables subsidiarios con el empleador directo de los trabajadores; no podría responder de los derechos nacidos una vez concluida la relación laboral y con motivo de esa terminación.

En apoyo de sus argumentaciones el recurrente cita y analiza, además, el contenido del actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, del que desprende que la responsabilidad subsidiaria se limita a los derechos que se devenguen durante la vigencia del contrato de trabajo.

Por otro lado, agrega que el artículo 64 está inserto en el título "De la Protección a las Remuneraciones" y no se reitera a propósito de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo.

Termina indicando que las infracciones denunciadas han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR