Corte Suprema, 10 de julio de 1997. Sociedad Industrial Panificadora San Rafael Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641446

Corte Suprema, 10 de julio de 1997. Sociedad Industrial Panificadora San Rafael Ltda. (casación en el fondo)

Páginas90-94

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 2.148-96.

  1. de A. de San Miguel, rol 101-95. "Silva Rodríguez, Lilian con Sociedad Industrial Panificadora San Rafael Ltda.".


Page 90

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En lo principal de fojas 58, Leandro Carvallo Rodo, en representación de la "Sociedad Industria Panificadora San Rafael Limitada" interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 25 de abril del año pasado, escrita a fojas 56, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió en parte la demanda de fojas 1.

El recurrente, a través de esta vía, pretende se invalide por la Corte Suprema la sentencia impugnada por haberse dictado con error de derecho que provocó infracción de ley, la cual influyó substancialmente en la parte dispositiva de dicho fallo, por lo que solicita se anule la sentencia cuestionada, dictando a continua-Page 91ción la de reemplazo que revoque la sentencia en la parte que condenó a la recurrente a pagar la indemnización por años de servicios a la actora y se rechace íntegramente la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente señala que la sentencia impugnada comete tres errores de derecho que influyen en lo dispositivo de la citada resolución. En opinión del reclamante el primer error consiste en que los sentenciadores estimaron que el tribunal laboral es competente para conocer de la demanda en contra de la sociedad recurrente y se le hace a ésta responsable del pago de la indemnización por años de servicios en favor de la trabajadora demandante por el período que se precisa en el punto III de la parte conclusiva del fallo del juez de primer grado, confirmado en segunda instancia, todo ello en razón de lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las dos sociedades demandadas, rechazando de ese modo la excepción de incompetencia absoluta deducida por el interesado. Agrega que el fundamento de la excepción de incompetencia se basa en que la trabajadora demandante no fue parte de este contrato de arrendamiento el que fue celebrado exclusivamente por las dos sociedades, además el contrato referido es de naturaleza civil y aun cuando contenga la cláusula octava que es legalmente una estipulación en favor de otro, ello no significa que el Tribunal del Trabajo tenga competencia para conocer de un libelo que tiene como sustento dicha cláusula contractual. Aún más, a la fecha de expiración de su respectivo contrato de trabajo, acaecido el día 25 de febrero de 1994, la recurrente no era empleadora de la demandante.

  2. Que no obstante que el recurrente al oponer la excepción de incompetencia del Tribunal expresó que la deducía como excepción perentoria o de fondo, lo cual reiteró en estrados, lo cierto es que tal circunstancia constituye claramente una excepción dilatoria y en dicho evento el reclamante debió plantearla como un vicio de casación en la forma y no en el fondo como lo hizo según se advierte de autos, pues el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: Nº 1 "En haber sido la sentencia pronunciada por un Tribunal incompetente...". Reafirma lo expuesto precedentemente el hecho que la citada excepción mira a la forma del procedimiento y en consecuencia, su reglamentación se encuentra en las leyes procesales, su misión es, pues, precisa...

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