El delito de infanticidio: un caso de inconstitucionalidad de la ley penal - Núm. 8, Julio 2012 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 456818878

El delito de infanticidio: un caso de inconstitucionalidad de la ley penal

AutorLaura Mayer Lux
CargoDoctora en Derecho, Rheinische Friedrich-Wilhelms-Universität Bonn
Páginas119-143

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EL DELITO DE INFANTICIDIO: UN CASO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

DE LA LEY PENAL

THE CRIME OF INFANTICIDE: A CASE OF CRIMINAL LAW UNCONSTITUTIONALITY

L AURA M AYE R L UX *

El presente trabajo tiene por objeto destacar los problemas de constitucionalidad del tipo penal de infanticidio regulado en el artículo 394 del Código Penal chileno, así como plantear la necesidad de modificar dicha figura delictiva en un sentido que tutele adecuadamente tanto los derechos fundamentales del recién nacido, como las garantías constitucionales de la madre. Para ello, se parte de la base de que no basta con suprimir la existencia del tipo penal de infanticidio para superar la inconstitucionalidad de la figura, si dicha supresión no va acompañada de un tratamiento punitivo de la mujer que sea acorde con la culpabilidad de la misma.

Palabras clave: Derecho constitucional a la vida, trastorno puerpera, principio de culpa-bilidad, culpabilidad disminuida, exigibilidad.

This paper aims to highlight the problems of constitutionality within the crime of infanticide regulated in article 394 of the Chilean Criminal Code, as well as to express the need for amending this offense in a way that will safeguard the constitutional rights of the new born and the constitutional guarantees of the mother. In doing so, it assumes that is not enough to eliminate the existence of the crime of infanticide to overcome the unconstitutionality of the figure, if such elimination is not accompanied by the punitive treatment of women in line with their own culpability.

Keywords: Constitutional right to life, puerperal disorder, principle of culpability, diminished culpability, enforceability.

Recibido: 5 de noviembre de 2012.

Aceptado: 5 de diciembre de 2012.

RESUMEN

ABSTRACT

* Doctora en Derecho, Rheinische Friedrich-Wilhelms-Universität Bonn. Abogada. Licenciada en Ciencias Jurídicas, Pontifi cia Universidad Católica de Valparaíso. Profesora de Derecho Penal, Pontifi cia Universidad Católica de Valparaíso. Correo electrónico: laura.mayer@ucv.cl
La autora agradece al profesor Jaime Vera Vega por sus valiosos comentarios para la elaboración del presente trabajo.

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1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El tipo penal de infanticidio, sancionado en el artículo 394 del Código Penal chileno, dispone: “Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio”. Si comparamos su pena con la de otras figuras protectoras de la vida humana independiente, donde también podría subsumirse la conducta del padre, la madre o los demás ascendientes que matan al recién nacido que no ha superado cuarenta y ocho horas de vida desde el evento del parto, advertiremos que la misma es considerablemente menor. En efecto, mientras que el delito de infanticidio es castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, la pena del tipo penal de parricidio, que en el artículo 390 del Código Penal chileno castiga al que “conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente”, puede llegar a presidio perpetuo califi cado. Por su parte, si confrontamos la pena del infanticidio con la del homicidio califi cado del artículo 391 número 1., circunstancia primera, que castiga al que mate a otro con alevosía1, elemento típico que puede presentarse en la provocación de la muerte de un recién nacido2, advertiremos nuevamente que se trata de una fi gura mucho más drástica que la del artículo 394, por cuanto impone la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Independientemente de que consideremos que el infanticidio es un parricidio3o un homicidio (calificado) privilegiado4, lo cierto es que las penas del infanticidio son considerablemente inferiores a

1 Pero sin estar comprendido en el artículo 390 del Código Penal chileno, según dispone expresamente el artículo 391.

2 Cfr. POLITOFF L., Sergio, MATUS A., Jean Pierre y RAMÍREZ G., María Cecilia,

Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 513. Con matices, GARRIDO MONTT, Mario, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III –2ª edición–, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 56 ss.

3 Véase ETCHEBERRY, Alfredo, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III –3ª edición–,

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 75.

4 Cfr. POLITOFF L., Sergio, MATUS A., Jean Pierre y RAMÍREZ G., María Cecilia, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial –2ª edición–, Santiago, Editorial Jurí-

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las de los tipos de parricidio y de homicidio califi cado, cuestión que plantea la necesidad de justifi car por qué matar a un recién nacido que no ha superado las cuarenta y ocho horas de vida merece menos pena que matar a un ser humano que ya ha cumplido esa edad. Y por más que se intente encontrar un fundamento al tratamiento punitivo de la fi gura, ello resulta imposible atendida la forma en que se encuentra actualmente descrita la conducta típica en el Código Penal chileno. Pues mientras el infanticidio contemplado en códigos penales foráneos hace alusión al denominado móvil de honor o al trastorno puerperal de la mujer5, nuestro Código punitivo omite cualquier alusión a los mismos. A ello se agrega la extensión del privilegio penal a la madre, pero también al padre y a todos los demás ascendientes del recién nacido, lo cual, unido a la falta de referencia al móvil de honor o a otro que justifi que un tratamiento punitivo privilegiado de ascendientes diversos de la madre, acarrea, por ejemplo, que el abuelo que mata a su nieto recién nacido, movido por la codicia o la pura maldad6, se vea injustificadamente beneficiado con la menor pena del delito de infanticidio.

2. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DELITO DE INFANTICIDIO EN RELACIÓN CON EL DERECHO

CONSTITUCIONAL A LA VIDA

El inciso primero del artículo 19 número 1 de la Constitución chilena asegura a todas las personas, entre otras cosas, el derecho a la vida. Dicha garantía constitucional, con la que se inicia el catálogo de derechos fundamentales contenido en nuestra Constitución, está integrada por dos realidades: una de carácter biológico, es decir, la “vida” en tanto “estado de actividad de los seres orgánicos”7, la cual se opone a la noción, también biológica, de muerte; y una de carácter jurídi-

dica de Chile, 2005, p. 82, quienes califi can al infanticidio como una figura especial de homicidio.

5 Cfr. solamente el Código Penal de Uruguay (artículo 313), como normativa que contiene un trato privilegiado, entre otros, de la madre en virtud de la causa honoris; y los códigos penales de Austria (§ 79) y Portugal (artículo 136), como ordenamientos que contemplan un tratamiento privilegiado de la madre que se encuentra afectada por el trastorno puerperal.

6 Cfr. ETCHEBERRY, Derecho Penal, Parte Especial…, p. 78.

7 Así, la segunda acepción de la voz “vida” contenida en el sitio web del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado el 31 de octubre de 2012.

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co, que identifi camos con el “derecho constitucional a la vida” como concepto normativo constitucional incardinado dentro del conjunto de garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 del texto constitucional chileno8. Si distinguimos “vida” de “derecho constitucional a la vida”, podemos sostener que la “vida” constituye la base biológica de la existencia humana y el presupuesto “físico” del ejercicio de las demás garantías constitucionales9. Mientras que el “derecho constitucional a la vida”, en tanto realidad normativa y no meramente biológica, implica los conceptos de libertad e igualdad a que alude el artículo 1 de la Constitución chilena, de suerte tal que puede entendérselo como un derecho que se ejerce autónoma e igualitariamente por parte de todos quienes son titulares del mismo10.

De las propias normas constitucionales que regulan el derecho a la vida, se desprende que su titular es la persona y que “persona” alude a un ser humano nacido11. Como acertadamente sostiene ALDUNATE LIZANA, “[l]a afi rmación de la calidad de persona desde el momento de la concepción es sustentable desde un punto de vista extrajurídico, pero no parece encontrar fundamento en la estructura del artículo 19”12. Las garantías descritas en dicho artículo no se encuentran ase-

8 Cfr. MAYER LUX, Laura, “La vida del que está por nacer como objeto de protección legal”, en: Revista de Derechos Fundamentales, Universidad de Viña del Mar, Nº 5, Primer semestre (2011), p. 67, con referencias ulteriores.

9 Solo desde este punto de vista resulta acertado afi rmar, que “[l]a vida humana es el presupuesto necesario de todos los demás derechos fundamentales, sin el cual estos últimos no podrían gozarse ni ejercerse” (NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Derechos

fundamentales y garantías constitucionales, Tomo 1, Santiago, Librotecnia, 2008, p. 367).

10 Véase, más profundamente, y con especial énfasis en la noción de derecho constitucional a la vida autónoma, MAYER, “La vida…”, p. 67.

11 El punto ya se analizó en MAYER, “La...

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