La inflación ante el derecho - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231882641

La inflación ante el derecho

AutorAlfredo Robles Alvarez de Sotomayor
Cargo del AutorCatedrático de Legislación en la Escuela de Comercio de Gijón
Páginas103-136

La inflación ante el derecho 1

Alfredo Robles Alvarez de Sotomayor 2

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I
1. El tema de la inflación

La crisis de tantos conceptos económicos y jurídicos impone una revisión de posturas tradicionales en el campo del Derecho para inclinarnos sobre una realidad que desde hace años se viene manifestando con caracteres alarmantes. Nos referimos al fenómeno de la inflación que, en mayor o menor grado, han sufrido todos los países de Europa en el transcurso de los últimos treinta años como consecuencia de las guerras y sus tristes secuelas.

Los juristas, especialmente en el extranjero, no han vacilado en describir con negras pinceladas la situación social a que lleva el aumento desproporcionado de la circulación fiduciaria. El recuerdo de la formidable inflación alemana después de la guerra del 14, la impresionante subida de precios en Italia, la masa de dinero que circula en Francia, las cifras que nos proporcionan el balance del Banco de España dando el toque de atención sobre, los miles de millones que hay de nuestra modesta peseta, todo contribuye a que examinemos con atención cuáles puedan ser las

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consecuencias jurídicas de estos incrementos monetarios que han sido abordados con soluciones de urgencia por la doctrina, la jurisprudencia y, en menor medida, por el esfuerzo legislativo.

La menor entidad de la inflación española 3 ha determinado que el problema haya suscitado menos interés doctrinal y un movimiento jurisprudencial más escaso, como veremos más adelante. Casi, siempre el esfuerzo doctrinal se ha dirigido a examinar la validez de la cláusula "valor oro", aunque no faltan trabajos en que se plantea el problema con mayor, amplitud 4.

Y, sin embargo, las consecuencias de la inflación son bien notorias: para muchos acreedores vinculados por contratos de larga duración significa recibir prestaciones irrisorias; para los poseedores de fondos públicos y aquellos que han ahorrado durante muchos años, ver volatilizarse el fruto de sus esfuerzos; para los pensionistas y clase media, un descenso gradual de su nivel de vida, puesto que los sueldos y las pensiones nunca se modifican al compás del ritmo de la inflación. Junto a ello nace la especulación, las grandes ganancias de los audaces, los negocios de dudosa base moral, el afán general de enriquecerse por cualquier medio y una situación de inquietud y malestar social y político.

El derecho legal queda satisfecho con que se paguen las deudas, se abonen las pensiones y se entreguen los sueldos de acuerdo con el principio nominalista. Pero pugna con el sentimiento de justicia de todo estudioso que no sea un seco exégeta tal estado de cosas. Así, un movimiento progresivo ha querido acudir al remedio cuando las consecuencias fueron exageradas, ya sea dictando leyes al efecto (recuérdese la Aufwertungsgesetz alemana de julio de 1925) ya procurando a través del movimiento doctrinal dar entrada en los ordenamientos legales a las

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teorías de la cláusula rebus sic stantibus, la tesis del enriquecimiento injusto, la distinción entre deudas de valor y deudas de dinero, la admisión de las cláusulas de estabilización, es decir, acudiendo ortopédicamente allí donde la injusticia se hacía más notoria.

He aquí someramente expuesto el panorama complejo que presenta el problema, complicado de suyo para poder ser encerrado en la extensión de un artículo. Trataremos de sistematizar un poco nuestras ideas propias y dar una visión de conjunto.

2. El dinero y sus movimientos

Vamos a hablar en primer lugar del dinero, dado que son las consecuencias jurídicas de la depreciación lo que nos interesa. Ciñéndonos estrictamente, al tema y evitando, hablar de tediosos antecedentes de trueque y demás, baste recordar que hoy día las principales funciones del dinero son servir de "medio de cambio", "unidad de cuenta" y "unidad de pagos diferidos y portador de valor". Su importancia en las obligaciones de pagos futuros se hace patente si tenemos en cuenta que muchos contratos dan nacimiento a obligaciones cuyo objeto es la dación de cosas, valores, o la prestación de servicios en fecha futura a cambio de cierta suma que se pagará también en el futuro. Son los típicos contratos de ejecución aplazada a un momento de tiempo que fijan los interesados. Las operaciones de crédito y los contratos de duración son también un aspecto importantísimo sobre los que influye el fenómeno de la inflación, ya que de ellos resultan un sinnúmero de pagos futuros, que expresados en términos de dinero sufren las consecuencias de la desvalorización. La nota que hay que poner en relieve, pues, es que siendo el dinero unidad de medida esencial en el sistema económico, no es unidad de valor constante. Se da la paradoja "de que uno de los requisitos de toda unidad, esto es, la inalterabilidad, para que funcione satisfactoriamente hace defecto en el caso del dinero. Este sufre grandes fluctuaciones en su poder adquisitivo, en relación inversa con el nivel de precios" cuyo movimiento se mide por los números índices. A su vez el dinero influye por las variaciones en la cantidad total que de él existe en cuanto se pone en relación (se gasta) con la corriente de bienes ofrecidos en el mercado. Su aumento produce consecuencias del más alto interés, económico, social y político, que a estas alturas es imposible desconocer, con una postura de dimisión de la realidad. La inflación produce un movimiento de los precios que no siempre van en la misma dirección ni exactamente se modifican en la misma proporción. En general, la inflación favorece a los deudores y a los empresarios (perceptores de renta residual) y perjudica a los acreedores y a los perceptores de rentas más o menos fijas. Este perjuicio es la lesión de un interés y los que le sufren han buscado escapar de él. El Derecho ha de tutelarlo y buscar aquellos cauces lícitos dentro de los cuales pueda encontrarse su defensa.

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3. Antecedentes históricos

En la obra de HUBRECHT 5 se encuentran referencias muy interesantes a los textos romanos: de ellos se puede obtener la conclusión que el Derecho romano no daba categoría de principio absoluto al nominalismo monetario. Los pasajes que se refieren a esta materia son confusos muchos de ellos, y, por tanto, no es posible reclamar el apoyo histó- rico para fundamentar la tesis. La investigación hay que dirigirla hacia la Edad Media, donde la afirmación del poder de los príncipes sobre la moneda y las constantes depredaciones sobre su contenido en metal precioso van estableciendo las bases del futuro nominalismo monetario.

Los glosadores afirman que ha de tenerse en cuenta la bonitas intrínseca de la moneda, ya que el acreedor quiere recibir el valor igual sin alteraciones artificiosas. La íntima razón de justicia que llevó a la defensa del acreedor burlado por las depreciaciones monetarias medievales de carácter abusivo, hizo que el Derecho canónico 6 se preocupase de la cuestión dándole las soluciones más justas. Los canonistas veían en la moneda dos clases de valor: el intrínseco (bonitas intrínseca) y el extrínseco (bonitas extrínseca), este último resultante del acto de voluntad del príncipe frente al primero apoyado en la cantidad y calidad de metal precioso que efectivamente poseía el signo. Es Santo Tomás el que fija la doctrina exacta en la materia, que constituye el cauce para toda la teoría canónica posterior. El príncipe -dice el Santo- no debe emitir más que buena moneda y evitar toda alteración. Estamos en presencia de la vieja verdad, válida hoy como siempre. Sólo la extrema necesidad pública y el consentimiento del pueblo pueden dar paso libre a la depreciación. En lo que hace referencia a la ejecución de los contratos cuando la moneda ha sufrido pérdida intrínseca de su valor, el pago debe hacerse sobre la base de restablecer la equivalencia entre la nueva moneda y la anti- gua. El acreedor, dado que la moneda era metálica, podía exigir que se le entregase la misma cantidad y calidad de metal precioso, esto es, tenía la garantía absoluta de su crédito. Un insigne mercantilista italiano, SCACCIA 7; afirmaba que cuando se ha verificado la disminución en el peso o en el contenido de metal de una moneda, el acreedor tiene el derecho de exigir el pago de acuerdo con el valor real de la moneda pactada en la época del contrato, sin que se tome en consideración la mora del deudor o del acreedor. El principio básico es que el acreedor debe recibir el mismo valor real que representaba la moneda en el momento del contrato. Estas someras referencias bastan para indicarnos cuál era la posición de los juristas, que todavía sin claras ideas acerca del concepto de la moneda, las tenían; sin embargo, muy precisas sobre la justicia.

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4. El principio nominalista

Un autor español 8, frente a la posición de otros más partidarios de la limitación del ámbito del principio nominalista, declara que este es uno "de los presupuestos jurídicos" básicos de la política monetaria, pero sin llegar a dar una demostración convincente de su aserto. Ahora bien; es indudable que el principio nominalista de general vigencia en Europa durante tantos años (no olvidemos también...

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