Informe de la comisión de trabajo y seguridad social, recaído en el proyecto de ley que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social - Núm. 69, Marzo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 797850057

Informe de la comisión de trabajo y seguridad social, recaído en el proyecto de ley que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social

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1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modicados por el
artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de
enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%,
alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda
a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional
mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes
de enero anterior.
Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores
independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo
transitorio, la cotización para pensiones a que se reere el artículo 89 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades
retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84,
letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a
la suma de las cotizaciones del seguro a que se reere el artículo 59 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento
de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se reere el inciso
tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el nanciamiento de la
Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa
de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para
el fondo de pensiones, a que se reere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma
que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la
comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de
pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia
de Pensiones.
Artículo sexto.- En el caso de que los trabajadores independientes a que se reere
el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren
pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744
correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modicaciones
introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas
no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.”.
HERNÁN ALMENDRAS CARRASCO,
Abogado Secretario (A) de la Comisión.
BOLETÍN N° 12.002-13-(S)
INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN
EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE
PROTECCIÓN SOCIAL.
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COTIZACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. HISTORIA DE LA LEY
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HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite
reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en segundo trámite constitucional,
iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, contenido en el Boletín N°
12.002-13 (S), con urgencia calicada de “discusión inmediata”.
A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal
asistieron el señor Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social, la
señora María José Zaldívar Larraín, Subsecretaria de Previsión Social, y don Francisco
Del Río Correa Asesor Legislativo de esa Secretaría de Estado.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1.- Origen y urgencia.
La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en un Mensaje y se
encuentra con urgencia calicada de “discusión inmediata”.
2.- Discusión general.
El proyecto fue aprobado, en general por 9 votos a favor, 4 en contra y ninguna
abstención.
(Votaron a favor los Diputados señores Barros; Calisto; Durán; Eguiguren; Jiménez;
Melero; Ramírez; Sauerbaum y Soto. En contra lo hicieron las diputadas señoras
Orsini, doña Maite; Sepúlveda, doña Alejandra, y Yeomans, doña Gael, y el Diputado
señor Saavedra).
3.- Disposiciones calicadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum
calicado.
A juicio de vuestra Comisión, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° permanentes y los artículos
primero, segundo, tercero y cuarto transitorios deben ser aprobados con quórum
calicado, por cuanto regulan el ejercicio del derecho a la seguridad social, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 18, en relación con lo establecido en
el artículo 66, inciso tercero, ambos de la Carta Fundamental.
4.- Diputado Informante.
La Comisión designó al señor Jiménez, don Tucapel, en tal calidad.
II.- ANTECEDENTES GENERALES.
El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro
conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a instaurar la obligatoriedad de cotizar
por parte de los trabajadores independientes para tener acceso a las prestaciones
de seguridad social, la que se materializará en la declaración anual de impuestos de
abril de cada año, a partir del 2019, aumentándose gradualmente la retención del
10% por los honorarios hasta llegar al 17%, sobre una base imponible del 80% de la
renta bruta anual.
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La obligación rige para los trabajadores independientes que emiten boletas de
honorarios por cinco o más ingresos mínimos mensuales y que tengan menos de 55
años los hombres y menos de 50 las mujeres al 1 de enero de 2012.
La presente iniciativa legal corrige una situación establecida en la ley N° 20.255, que
obliga a los independientes a cotizar por el total durante todo el año 2018, razón por
la cual, en la operación renta del año 2019, se imputaría a la devolución de impuestos
aquellas cotizaciones no enteradas. Es decir, sin la aprobación de la presente ley,
los trabajadores independientes que no hayan cotizado probablemente no recibirán
devolución de impuesto, por el contrario, deberán enterar las cotizaciones adeudadas
en esta instancia.
En la actualidad, los trabajadores independientes están obligados a cotizar por el 100%
de los ingresos percibidos durante el respectivo año calendario, equivalente al 80%
del conjunto de rentas brutas. En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para
pensiones (10% y comisiones de AFP) y seguro de invalidez y sobrevivencia (1,53%
del ingreso), se cumple anualmente en la operación renta de abril del año calendario
siguiente, aun cuando es posible hacer el pago de las cotizaciones mensualmente,
imputándose a la obligación anual.
En cuanto a la obligación de pago de cotizaciones para salud y seguro de accidentes
laborales y enfermedades profesionales, ellas deben pagarse mensualmente desde
enero del 2018, pero pocos trabajadores lo tienen internalizado, por lo que el número
de quienes están cotizando mensualmente es muy bajo, de modo que, si el trabajador
no cotizó mensualmente en 2018, deberá igualmente pagar estas cotizaciones en abril
del 2019, habiendo transcurrido el período de cobertura. Asimismo, la retención del
10% que afecta a las boletas de honorarios no permite cubrir el pago de la obligación
anual, que llega a 17%.
III.- CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR EL SENADO.
El texto del proyecto de ley en informe, aprobado por el Senado, está conformado
por cinco artículos permanentes y seis artículos transitorios que tienen como objetivo
promover la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de
protección social, con el propósito de permitir su acceso a las mismas prestaciones
de seguridad social a la que tienen derecho los trabajadores dependientes, las que
dicen relación con los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
(incluyendo la atención médica, rehabilitación, orden de reposo (tales como licencias
médicas y subsidios por incapacidad laboral), indemnizaciones, pensiones de invalidez
y de sobrevivencia y asignación por muerte). Asimismo, contempla los benecios
que establece la ley SANNA, es decir, una licencia médica y subsidios en caso de
enfermedad de un hijo.
En materia de salud, la incorporación de los trabajadores independientes permitirá
el acceso a los planes de atención médica, tales como licencia médica, subsidios
de incapacidad laboral, subsidio prenatal, postnatal, postparental, junto al seguro de
invalidez y sobrevivencia -esto es, las pensiones de invalidez y de sobrevivencia y la
cuota mortuoria-, y las pensiones de vejez.

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