Inicio de la negociación colectiva - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273751

Inicio de la negociación colectiva

AutorHector Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas189-205
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CAPÍTULO XVIII
INICIO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
1. ALTERNATIVAS DE NEGOCIACIÓN. El Código del Trabajo distingue a este
respecto tres situaciones diferentes:
a) Negociación colectiva reglada dentro de la empresa;
b) Negociación colectiva reglada entre varios empleadores de distin-
tas empresas y sus sindicatos, o un sindicato interempresa, o una federa-
ción o confederación sindical, y
c) Negociación informal o semirreglada entre uno o varios emplea-
dores y sus trabajadores.
Si bien el efecto final en los tres casos lo constituye la regulación co-
lectiva de las condiciones de trabajo o remuneraciones en la o las empre-
sas, en el contrato colectivo en que normalmente desemboca la
negociación reglada las formalidades de la negociación colectiva deben
respetarse en forma absoluta, y conjuntamente con ellas rigen todas las
prerrogativas, derechos y obligaciones –caso del fuero, por ejemplo– y ha-
bilita para declarar huelga y lock-out.
Ello no ocurre en cambio con la negociación informal o semirregla-
da, la cual, además, termina con un documento en que deben constar
los acuerdos a que se haya llegado y que, como recién señalamos, la ley
llama convenio y no contrato colectivo, si bien sus efectos son similares.
En caso de un contrato colectivo o fallo arbitral, ellos tienen una du-
ración mínima de dos años y máxima de cuatro, premisa que igualmente
debe aplicarse al caso de los convenios, ya que el artículo 351, luego de
definirlo, señala que no se les aplicará el inciso 1º del artículo 347 (plazo
de vigencia) tan solo cuando en el convenio se deje constancia de su ca-
rácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento
En consecuencia, se entiende que el legislador pretende establecer dos
mecanismos diversos, uno más flexible que el otro (convenio), para llegar
a un mismo fin; sus diferencias estriban solamente en las desregularizacio-
nes que conlleva el convenio, siendo de destacar la relativa a la ausencia
de fuero y la imposibilidad de declarar la huelga durante su trámite.
Analizando este punto, nos referiremos ahora a la negociación que
conduce a la celebración de un contrato colectivo, siguiendo el distingo
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
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que hace el legislador entre una negociación llevada a efecto en una em-
presa donde existe o no contrato colectivo vigente, y la que se efectúa con
varios empleadores o empresas
2. EMPRESAS QUE TIENEN CONTRATO COLECTIVO VIGENTE. Se iniciará con
la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de los sin-
dicatos o grupos negociadores de ella; dicha presentación deberá efec-
tuarse no antes de 45 días ni después de 40 anteriores a la fecha de
vencimiento de dicho contrato.
Pueden presentar el proyecto de contrato colectivo los grupos de tra-
bajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes re-
queridos para la constitución de un sindicato de empresas o el de un
establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán refe-
ridos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamen-
te, que laboren en la empresa o predio, o en el establecimiento, según
sea el caso.
Cabe tener presente que se entiende por empresa cada predio agrí-
cola, como asimismo los predios colindantes explotados por un mismo
empleador.
Cuando se trate de empleadores que sean personas jurídicas y que
dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, los tra-
bajadores de los predios comprendidos en ella podrán negociar conjun-
tamente con los otros trabajadores de la empresa. Para estos efectos se
entiende por explotación de predios agrícolas tanto los destinados a acti-
vidades agrícolas en general como los forestales, frutícolas, ganaderos u
otros análogos.
Los trabajadores que ingresen a la empresa podrán presentar proyec-
tos una vez transcurridos 6 meses desde la fecha de su ingreso, salvo que
el empleador les hubiese extendido en su totalidad las estipulaciones del
contrato respectivo.
La duración de estos contratos será lo que reste del plazo de 2 años
contado desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que
se encuentre vigente en la empresa, cualquiera sea su fecha de duración
efectiva; no obstante, los trabajadores podrán elegir como fecha de ini-
cio de dicha duración la de la celebración de un contrato colectivo ante-
rior, con tal que éste se encuentre vigente.
Los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que
se celebren y aquellos que hayan ingresado a la empresa con posteriori-
dad a su celebración y a quienes el empleador les hubiese extendido en
su totalidad el contrato colectivo, podrán presentar proyectos al vencimien-
to del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cual-
quiera sea su duración efectiva, y sujetándose al plazo entre 45 y 40 días
ya comentado, salvo acuerdo de las partes de negociar con antelación a
dicha oportunidad. Esta última circunstancia se entenderá que ocurre en
caso de que el empleador otorgue una respuesta formal al proyecto.
Todas las negociaciones entre estas partes deben tener lugar durante
un mismo período, salvo acuerdo de las partes, y así se entenderá si el

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