Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 2003. Inmob. Const. Parque Violet con Abarzúa, Sergio y otro - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104821

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de noviembre de 2003. Inmob. Const. Parque Violet con Abarzúa, Sergio y otro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas145-150

Page 145

Conociendo los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos.

LA CORTE

Vistos:

  1. En cuanto a los recursos de casación en la forma.

  1. Que el recurso de casación en la forma, interpuesto en el primer otrosí de fs. 181, por el demandado Sergio Abarzúa, en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de septiembre de 1998, escrita a fs. 155 a 178, lo fundamenta la recurrente en la causal señalada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, en relación con lo dispuesto en los artículos 160 del mismo cuerpo legal, y los artículos 1, 20, 1453, 1682 y 1683 del Código Civil. Alega que el vicio se ha configurado al extenderse el fallo a un punto no sometido a la decisión del tribunal, no teniendo, en este caso, facultad para proceder de oficio y no respetando el mérito del proceso; lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene, primeramente, que el fallo no guarda conformidad con el objeto y causa de pedir invocados; ya que el objeto pedido es la nulidad absoluta del contrato de compraventa materia de la discusión, y la causa de pedir sería ser dueño del referido inmueble, lo cual, sostiene, es un absurdo jurídico. Agrega que no concurren los presupuestos legales para que el juez actuara de oficio declarando la nulidad absoluta, porque el vicio de error esencial, declarado en la sentencia, genera nulidad relativa y no absoluta, como se establece en el fallo recurrido; además, y si se considerara que dicho error acarrea nulidad absoluta, el vicio alegado no aparece de manifiesto en el acto o contrato, por lo que no puede declararla de oficio.

  2. Que el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fs. 194, por el demandado Banco BHIF, contra la sentencia definitiva de 4 de septiembre de 1998, de fs. 155 a 178, está fundado en las causales contempladas en los artículos 768 Nos 1, 4, y 5 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil. Alega que el tribunal a quo ha incurrido en el vicio de incompetencia, al actuar de oficio, no pudiendo; que se ha cometido también el vicio de ultra petita, al acoger una causal de nulidad distinta a la pedida; y que la sentencia no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar toda la prueba rendida por las partes.

  3. Que de acuerdo a lo expresado en la demanda, se habría celebrado entre las partes un contrato de promesa de venta de inmueble, en fecha 3 de marzo de 1992; y más tarde, en cumplimiento de dicha promesa, se habría celebrado el contrato de compraventa prometido, en fecha 26 de octubre de 1992, recayendo este último contrato, en una cosa comprada distinta a la querida por las partes e individualizada en el contrato de promesa. En mérito de ello, la actora ha solicitado, subsidiariamente al tribunal, que declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa referido por los hechos que describe en lo principal, los que allí califica como falta de objeto.

  4. Que la sentencia que rola de fs. 155 a 178, en su considerando 8 califica los hechos alegados como un error esencial, y no como falta de objeto, sostenido por la actora. Y le otorga a esta causal de error esencial el mérito de dar origen a la nulidad absoluta; nulidad que declara de oficio ya que, señala, dicho error aparece de manifiesto en el acto o contrato.

  5. Que se observa que la sentencia recurrida no se ha extendido a tros hechosPage 146o puntos distintos a los alegados por la actora y acreditados en autos, consistentes básicamente en la celebración entre las partes de un contrato de compraventa de inmueble que ha recaído en un objeto distinto al que las partes consideraron en la promesa de compraventa, y por la que establecieron un determinado precio. Y lo pedido, en la demanda subsidiaria, que es la acogida en la sentencia, es la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa. En consecuencia, la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, la razón de la pretensión aducida, es la misma en la demanda y en la sentencia. Y, por otro lado, el objeto pedido, esto es, la declaración de nulidad y como consecuencia de los efectos de la nulidad, la recuperación de la cosa tradida, es el mismo en la demanda y la sentencia.

  6. Que la circunstancia de que la sentencia de autos haya calificado jurídicamente los hechos, de manera diferente a lo alegado por la demandante, esto es, como error esencial y no como falta de objeto, no significa, en ningún caso, que el tribunal haya actuado ultra petita. No se ha extendido a puntos, esto es, a hechos, que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. En efecto, la calificación jurídica es la tarea propia de los tribunales de justicia; y el ejercicio de esta facultad no podría dar origen a esta causal. A este respecto, la Excma. Corte Suprema ha dicho: Las acciones judiciales se caracterizan y distinguen por los hechos que se aducen como fundamento o causa de pedir, y son éstos, por lo mismo, los que el tribunal está en el deber de considerar para aplicarles las disposiciones legales que los sigan, y no aquellas que el actor crea o invoca como las pertinentes a sus derechos (Gaceta de los Tribunales, año 1931, 1er sem., sentencia 11, pág. 93); y en otra sentencia señala que: corresponde a los jueces aplicar las leyes o principios jurídicos que sean pertinentes a las peticiones de las partes, y esto, aun cuando ellas no lo citen en...

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