Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de septiembre de 1998. Inmobiliaria Edcol Ltda. con Bonati E., Agustín - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294910

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de septiembre de 1998. Inmobiliaria Edcol Ltda. con Bonati E., Agustín

Páginas62-66

Véase R. de D. y J. T. LXVII, sec. 19, pág. 388. T. LXXIX, sec. 2ª, pág. 14.


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Conociendo del recurso de casación en la forma y del de apelación.

LA CORTE

Vistos:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    En estos autos Rol N° 2509-95, del 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Inmobiliaria Edcol Limitada con Bonati Etcheverry, Agustín Víctor", se dictó sentencia definitiva con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 176 y siguientes, que acogió la demanda de fojas 8 y siguientes, a excepción de su petición tercera, que se rechazó, y condenó en costas a la demandada.

    En contra de la referida sentencia se dedujo por la demandada recurso de casación en la forma, mediante escrito de fojas 186 y siguientes, el que se funda en la omisión de los requisitos de los números 1° y 6° del artículo 170, en relación con el artículo 768, N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que se hace consistir tanto en la errada identificación de la persona jurídica demandada, que sería la sociedad "Crea S.A." y no "Grea S.A.", sigla que correspondería efectivamente a la persona jurídica representada por don Agustín Bonati Etcheverry, como en la ausencia de legitimación activa de la sociedad demandante, excepciones am-Page 63bas sobre las cuales tampoco habría mediado pronunciamiento del sentenciador, que en consecuencia no resolvió un aspecto básico de la cuestión controvertida.

    Concedido el recurso, se han traído los autos en relación.

    Y teniendo presente:

    1. ) Que si bien es cierto que la sentencia identifica al comienzo de la parte expositiva a la demandada con la denominación "Crea S.A.", en lugar de su verdadera razón social, que es "Grea S.A.", siendo correctas las menciones relativas al domicilio y profesión u oficio de aquella parte, en la forma exigida en el N° 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse configurada la causal de casación en la forma apuntada en ese numeral, en relación con el artículo 768 N° 5° del mismo cuerpo legal, toda vez que la demandada se limitó a mencionar la referida circunstancia tanto en la contestación como en la dúplica, pero sin haber reclamado de la falta mediante la interposición de la excepción dilatoria dirigida a la corrección de este aspecto procedimental, lo que obliga a declarar inadmisible el recurso por este capítulo, en razón de no haber sido preparado en la forma que exige el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

    2. ) Que en lo concerniente a la ausencia de legitimación activa de la sociedad "Inmobiliaria Edcol Limitada", es del caso señalar que la mentada excepción, invocada como alegación o defensa en la contestación, fue promovida formalmente como excepción de fondo en la dúplica, siendo efectivo que la sentencia no emitió pronunciamiento expreso sobre ella, como lo exige el artículo 170, N° en su relación con el artículo 768, N° , ambos del Código de Procedimiento Civil.

    3. ) Que el defecto anotado puede, empero, solucionarse por la vía de acoger, en el aspecto mencionado, la apelación que la recurrente interpuso conjuntamente con la casación contra la sentencia de primer grado, sin necesidad de invalidar ésta, como quiera que aquel recurso tiene por objeto que se enmiende, con arreglo a derecho, la resolución de un tribunal inferior, sin que de los antecedentes de autos aparezca que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la anulación del fallo.

    Teniendo además presente lo establecido en los artículos 764, 768, inciso y 798 del Código de Procedimiento Civil,

    Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia definitiva de fojas 176 y siguientes.

  2. En cuanto al recurso de apelación deducido en forma conjunta:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a decimotercero, que se eliminan.

    Y teniendo además presente:

    1. ) Que si bien las partes están de acuerdo en la existencia de negociaciones entre don Gabriel...

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