Corte Suprema, 5 de noviembre de 2004. Inmobiliaria Las Pircas Limitada (recurso de inaplicabilidad) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218393669

Corte Suprema, 5 de noviembre de 2004. Inmobiliaria Las Pircas Limitada (recurso de inaplicabilidad)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas96-111

Page 96

LA CORTE

Vistos:

A fojas* 57 comparecen** doña Nixa Musalem Tapia, socia de empresa, domiciliada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1146, oficina 801 de esta ciudad, y don Carlos Birkner Solari, socio de empresa, con domicilio Huérfanos 1160 oficina 305 de Santiago, por sí y en representación de la sociedad Inmobiliaria Las Pircas Limitada, de su mismo domicilio, solicitando que se declaren inaplicables, en el proceso que indican, los artículos letra B)7 y 116, ambos del Código Tributario, y el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que tales normas legales serían contrarias a los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto y 73, todos de la Constitución Política de la República.

Expresan los recurrentes que ante la Corte de Apelaciones de Santiago se encuentra pendiente, para su vista y fallo,Page 97un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Herman Tapia Canales, quien no es juez ni tribunal. Añaden que, a través de ese fallo, el mencionado funcionario desestimó las reclamaciones tributarias que se presentaran respecto de diversas liquidaciones de impuesto, todas de fecha 20 de agosto de 2002 y que dicha actuación funcionaria tuvo lugar en virtud de una resolución administrativa que, a su vez, encuentra su fundamento en las disposiciones legales cuestionadas de inconstitucionalidad en estos autos.

Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, los comparecientes desarrollan sus argumentaciones en los términos que pasan a reseñarse:

  1. En cuanto a la procedencia del recurso de inaplicabilidad:

    En concepto de los recurrentes, concurren en la especie los respectivos requisitos de procedencia de la inaplicabilidad, a saber:

    1. Existencia de un vicio de fondo de la ley que se pretende aplicar:

      Indican los recurrentes que, en la situación de que se trata, se pretende dar aplicación a los artículos letra B)7 y 116 del Código Tributario y al artículo 20 de la Ley Orgánica respectiva y que esas normas legales estarían afectadas de un “vicio de fondo”, en la medida que autorizan una delegación de facultades jurisdiccionales en contraposición a lo que prevén las disposiciones de rango constitucional que se dan por contrariadas, las que recogen el principio de “reserva legal”, en lo que atañe a la creación y organización de los tribunales.

    2. Existencia de una “gestión pendiente”:

      Se expresa en el libelo respectivo que esa gestión corresponde a la reclamación tributaria a que se ha hecho alusión y que la misma se encuentra pendiente, toda vez que no ha sido resuelta por el juez legal y naturalmente competente.

    3. Que se pretenda aplicar los preceptos legales impugnados de inconstitucionalidad:

      Al entender de los recurrentes este requisito se cumple también como quiera que, en su propia sentencia, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos ha invocado aquellas normas legales, haciendo valer la resolución administrativa sobre delegación de facultades (Resolución Exenta Nº 135 de 19 de noviembre de 1998).

    4. Existencia de una contraposición de tales normas legales con disposiciones de la Constitución Política vigente a la época de interposición del recurso de inaplicabilidad:

      Señalan los recurrentes que se cumple también este requisito porque, precisamente, las disposiciones legales impugnadas por su parte vulneran los citados artículos 6º, 7º, 19 Nº 3 inciso cuarto y 73 de la Carta Fundamental, todos correspondientes a la Constitución Política de la República de 1980, en su texto vigente en la actualidad.

      Agregan que tradicionalmente se consideraba un quinto requisito, esto es, que las normas legales cuestionadas fueran de vigencia posterior al texto constitucional, pero que esa exigencia ya no es tal, en la medida que la última jurisprudencia de este Tribunal ha aceptado que el artículo 80 de la Carta Política no hace distingo en ese sentido y que tampoco puede hablarse de derogación tácita, dado que ésta sólo tiene lugar entre normas de igual jerarquía, la que no es la situación de autos.

  2. En cuanto a la inconstitucionalidad de las normas legales impugnadas:

    Aseveran los recurrentes que el denominado “principio de la legalidad” exige o impone que la creación y organización de los tribunales de justicia corresponde, de un modo exclusivo, a normas de rango legal y que, en particular, esa exigencia se refleja entre otras disposiciones en los citados artículos 19 Nº 3 inciso cuarto y 73 de la Constitución Política de la República. Agregan que aun cuando es cierto que el artículo 115 del Código Tributario instituye un tribunal de carácter especial (el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos), no lo es menos que el tema de la inconstitucionalidad surge de momento que se delegan, en otros funcio-Page 98narios de ese servicio, facultades jurisdiccionales de suyo indelegables como, a fin de cuentas, lo permiten los mencionados artículos letra B)7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Así se tiene, continúan, que un funcionario que naturalmente no es juez, entra a conocer y fallar de un reclamo. En definitiva, concluyen, merced a una delegación de facultades, llevada a cabo a través de una resolución administrativa, se establece un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no proviene de la ley sino que del llamado discrecional de un ente administrativo. En otras palabras, expresan que la resolución administrativa termina siendo la fuente creadora del tribunal, en circunstancias que en nuestro ordenamiento constitucional tal fuente sólo puede serlo la ley.

    A fojas 85, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, actuando por el Fisco de Chile, evacua el traslado conferido.

    Inicialmente, la parte del Fisco de Chile plantea la inadmisibilidad del arbitrio constitucional intentado, por dos órdenes de razones. En primer término, porque las normas legales impugnadas ya fueron aplicadas, sin que se recurriera en su contra, consolidándose así una situación jurídica precisa y determinada que los recurrentes pretenden afectar por esta vía. Enseguida, porque las normas legales cuya declaración de inaplicabilidad se solicita son de naturaleza orgánica y, por ende, no tienen el necesario carácter “decisorio litis”, es decir, no son de aquellas llamadas a resolver o solucionar la gestión pendiente, como lo exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República.

    En cuanto al fondo del asunto, plantea que las normas legales cuestionadas son perfectamente conciliables con el texto de la Carta Fundamental y que no se da la pretendida inconstitucionalidad. En efecto, señala el Fisco de Chile que los denominados “jueces tributarios” no son constitutivos de “comisiones especiales”, en los términos que refiere el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, sino que son, en propiedad, tribunales especiales regidos por el Código Tributario, haciendo notar que el propio Código Orgánico de Tribunales reconoce a los Tribunales de esa índole. Se trata, continúa, de tribunales establecidos por la ley y facultados por ella para conocer y fallar de las respectivas reclamaciones. No es posible sostener, dice, que se esté en presencia de una “delegación de facultades” dado que lo único que ha hecho el Director Regional es designar al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional y del modo precisamente previsto en la ley. Agrega que no tiene nada de extraño ni de inconstitucional que la persona, que ha de servir el cargo o función, no esté designada con anterioridad, toda vez que así ocurre en muchas situaciones en nuestro ordenamiento, citando, a vía ejemplar, la situación de los Abogados Integrantes de Cortes y de los Jueces Árbitros. De esta manera, aduce, no se infringe el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política ni el artículo 73 del Estatuto Constitucional. En otro orden de ideas, afirma que tampoco es efectivo que el Director Regional haya “creado” un tribunal, comoquiera que éste ha sido directamente creado o establecido por la propia ley y que ese tribunal está constituido por el mismo Director Regional y por el funcionario dependiente a quien el Director designe.

    Finalmente, pone de relieve la circunstancia de que, conforme al artículo 5º transitorio de la Constitución Política, las normas que regulan los denominados “tribunales tributarios” tienen el carácter de Ley Orgánica Constitucional.

    A fojas 98 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, expresando que, en su concepto, corresponde declarar inaplicables, para el caso concreto, las disposiciones legales impugnadas en el escrito de fojas 57. En síntesis, manifiesta en su informe que, en la especie, a través de la resolución Nº 135 de 19 de noviembre de 1998, el Director Regional del Servicio de Impuestos –juez establecido por la ley para resolver las reclamaciones de los contribuyentes– delegó su atribución jurisdiccional en el funcionario de su dependencia, a quien designó y atribuyó determina-Page 99das competencias. De este modo, concluye, al conocer de la reclamación un funcionario distinto del juez especialmente señalado por la ley, se quebranta la garantía del inciso cuarto, numeral tercero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también su artículo 73 inciso primero que consagra la regla de la indelegabilidad de la jurisdicción, precisando que, en definitiva, la jurisdicción y competencia del aludido funcionario emanan de la resolución exenta que dicta el Director Regional. Agrega que la circunstancia de que una norma legal autorice al Director Regional del Servicio para delegar sus funciones no legitima que la designación del juez respectivo se haga a través de una resolución administrativa.

    A fojas 110 se ordenó traer los autos en relación.

    Considerando:

    Primero: Que...

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