Casación en el fondo, 27 de marzo de 2001. Inmobiliaria San Marino Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820438

Casación en el fondo, 27 de marzo de 2001. Inmobiliaria San Marino Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 1.822-2000 la contribuyente Inmobiliaria San Marino Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones números 1936 y 1937 de 29 de octubre de 1996, emitidas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1994 y 1995.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia dos grupos de disposiciones infringidas; en el primero incluye el artículo 2º Nº 1 en relación con el 17 Nº 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, y su relación con los artículos 15 del DFL Nº 2 de 1959 y 1917 del Código Civil; en el segundo grupo menciona los artículos 19, 20 y 22 del mismo Código.

    Respecto del primer grupo, y en cuanto a un primer error de derecho, luego de transcribir las disposiciones que estima infringidas precisa que la principal discusión en derecho radica en precisar el significado del concepto "renta" que emplea el artículo 15 del señalado DFL, explicando que según su parecer debe aplicarse el concepto señalado en el artículo número 1 de la Ley de la Renta que comprende tanto las rentas periódicas como los beneficios ocasionales o esporádicos y los incrementos de patrimonio. Añade que la sentencia lleva al Diccionario de la Real Academia, lo que no es pertinente por lo antes dicho, esto es, el concepto renta está definido en la ley del ramo, artículo ya indicado y por lo tanto debe estarse a esta última según el artículo 20 del Código Civil, por lo que la sentencia, añade, no respeta la definición legal recurriendo a unPage 63concepto genérico y lo limita a lo que se llaman las rentas periódicas en circunstancias que la ley de la renta excluye el requisito de periodicidad, que pudo ser válido en vigencia de anteriores leyes, pero no de la actual. El recurso agrega que la interpretación de la sentencia es contradictoria con la evolución jurídica que ha tenido el término renta, que en la actualidad involucra todo ingreso, independiente de su origen, naturaleza, denominación o periodicidad que pueda tener y es manifiesta la errada interpretación que ha hecho, pues lo ha limitado a las rentas periódicas excluyendo las rentas ocasionales o no habituales;

  2. ) Que el recurso luego afirma que sin perjuicio de lo antes dicho y siguiendo el razonamiento de la sentencia, en la hipótesis de que la ley se refiera a las rentas periódicas, debe llegarse a la conclusión de que las rentas obtenidas por la reclamante y que se intentan gravar son también periódicas y por ello se benefician de la exención; agrega que de acuerdo con la escritura pública de constitución de la sociedad, su objeto social es entre otros, la enajenación y venta de bienes raíces y construcción de los mismos, lo que demuestra que siendo éste su objeto social, la renta que se obtenga de ella es periódica o habitual, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta;

  3. ) Que en cuanto al artículo 15 del DFL Nº 2, sostiene el recurso que se incurre en error de derecho al distinguirse entre rentas periódicas u otras, apartándose del texto legal; añade que el sentenciador debió aplicar el artículo 1729 de la Ley de la Renta y en virtud de ello, marginar de esta tributación a las rentas obtenidas en la enajenación de viviendas económicas.

    Además, manifiesta que no tiene injerencia en esta materia el concepto de renta del artículo 1917 del Código Civil que se refiere únicamente al contrato de arrendamiento, legislación superada por la ley especial, de Impuesto a la Renta;

  4. ) Que al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso sostiene que si se hubiera aplicado el concepto de renta de la ley del ramo se debió acoger el reclamo, pues es renta tanto el beneficio periódico como el ocasional y aun en el evento de que se considere que el beneficio se aplica sólo a las rentas habituales, la empresa tiene como giro habitual la venta de bienes raíces, por lo que esta renta sería también periódica y en virtud del artículo 15 del DFL Nº 2 en relación con los artículos 2º y 17 Nº 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, queda exenta del tributo de que se trata. Por ello el error influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

  5. ) Que el recurso denuncia que el segundo error de derecho consiste en aplicar el...

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