Corte Suprema, 4 de julio de 2000. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130130

Corte Suprema, 4 de julio de 2000. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo)

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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, invalidó el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 2828-96 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, doña María Teresa del Carmen Vergara Mena deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por Jorge Norambuena Hernández, en su calidad de continuador legal de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a fin que se ordene acrecentar su pensión de montepío con el 100% del que percibía su madre, Domitila Mena Muñoz, a contar del 1º de marzo de 1996, fecha de su fallecimiento, más los reajustes, reajustes legales, intereses y costas.

El demandado, al contestar el traslado, argumentó sobre la improcedencia de la acción deducida, solicitando su rechazo y en subsidio, la impertinencia del pago de reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 29 de noviembre de 1996, escrita a fojas 22, acogió la demanda, con costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 28 de octubre del año pasado, que se lee a fojas 51, confirmó el referido fallo.

En contra de esta última decisión recurre de casación en el fondo el demandado, argumentando que ella ha sido adoptada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda íntegramente, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el artículo 3º de la Ley Nº 12.522 y la disposición contenida en el artículo 19 del Código Civil. Al respecto argumenta que el fallo concede el derecho reclamado, no obstante no estar contemplado en la Ley citada, es decir, no existe el derecho de los hijos a acrecer en el montepío de la madre y la calidad de hija soltera, sin concurrencia con la madre, debe verificarse al fallecimiento del causante para que así la hija pueda gozar del 100% de la pensión.

Agrega el recurrente que el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, se refiere a dos cuestiones distintas: por una parte, quiénes tienen derecho a pensión de montepío y, por otra, en qué casos opera el derecho de acrecimiento entre aquellos que gozan del beneficio. Así, con respecto al derecho a montepío si concurren al momento de deferirse el derecho, la viuda y alguno o algunosPage 102hijos, el 50% es para esos hijos en partes iguales y el 50% restante, para la viuda.

La otra situación contemplada en la norma citada, alega el recurrente, que otorga a los hijos el derecho a percibir el 100%, consiste en la falta de la viuda al momento de deferirse el derecho, no al momento de fallecer la viuda, lo cual constituye un derecho a acrecer distinto del demandado. Así se desprende, a juicio del demandante, de la expresión "si no hubiere viuda" empleada por el artículo 3º, refiriéndose al momento de deferirse el derecho y no al momento de fallecer ésta.

Señala que se le han dado efectos, al citado artículo 3º, que no le otorgó el legislador, vulnerándolo, como también el artículo 19 del Código Civil.

Finaliza señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo impugnado.

Segundo: Que han sido hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes:

  1. se concedió a la actora, en concurrencia con su madre, una pensión de montepío, equivalente, en conjunto, al 100% de la pensión de jubilación del causante, Luis Vergara Jara. Ello desde el mes de noviembre de 1986,

  2. la madre de la...

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