Corte Suprema, 6 de mayo de 1999. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759918

Corte Suprema, 6 de mayo de 1999. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo)

Páginas75-78

La Corte Suprema hizo lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, la invalidó y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 1.741-97.

  1. de A. de Santiago.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo.

Vistos:

En lo principal de fojas 75, Rodrigo Urzúa Martínez, en representación del Instituto de Normalización Previsional interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 3 de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 71, que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de fojas 1.

El recurrente solicita se invalide por la Corte Suprema la sentencia impugnada por haberse dictado con error de derecho que provocó infracción de ley, la cual influyó substancialmente en la parte dispositiva de dicho fallo, por lo que pide se anule la sentencia cuestionada, dictando a continuación la de reemplazo que rechace la demanda, en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurrente indica que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción al artículo 1° de la Ley Nº 6.832 de 1941, lo cual la invalida. Sostiene que al actor se le concedió una pensión jubilatoria por la Ex-Caja de Retiros y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, a contar del 13 de mayo de 1984, tomándose en cuenta para el cálculo de la misma 23 años, 1 mes y 24 días de imposiciones, más un abono de un año. Luego con fecha 6 de diciembre de 1991, la misma empresa empleadora le reconoció el tiempo servido en calidad de portaequipajes ad-honorem por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1954 y el 31 de diciembre de 1960;

  2. ) Que, en torno a este punto específico el reclamante señala que el período que la empresa le reconoció al demandante, es un tiempo servido ad-honorem, vale decir, sin contraprestación pecuniaria y obviamente sin las correspondientes imposiciones. En tales circunstancias no es posible conciliar este lapso para efectos previsionales, ya que sólo tenía por objeto que aquellas personas que como el actor servían en Ferrocarriles del Estado, tuvieran mejores beneficios, en relación a los años trabajados en la empresa. Argumenta el recurrente que el fallo claramente infringe el artículo 1° de la Ley Nº 6.832 por una errada aplicación de dicho...

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