Corte Suprema, 28 de enero de 1997. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636854

Corte Suprema, 28 de enero de 1997. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo)

Páginas13-17

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el I.N.P., anulando la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de remplazo.

C.S., rol 33.878-95.

  1. de A. de Santiago, rol 2.535-95.

Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 36.141-91, "Cadegan Soto, María, y otros con Instituto de Normalización Previsional".

En relación con el incremento remuneracional establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 3.501, de 1980, la doctrina ha sido reiterada por la Corte Suprema, pudiendo citarse los siguientes fallos publicados en la Sección Tercera de esta Revista: el de 26 de octubre de 1994, tomo XCI, N° 3, pág. 196; el de 3 de abril de 1996, tomo XCIII, N° 1; el de 10 de junio de 1996, tomo XCIII, N° 2, y los de 2 y 24 de septiembre de 1996, tomo XCIII, N° 3.

Respecto de la naturaleza jurídica del decreto jubilatorio, en el mismo sentido de la sentencia examinada se han pronunciado los siguientes fallos de la Corte Suprema, publicados en dicha Sección Tercera: el de 19 de octubre de 1995, tomo XCII, N° 3, pág. 147, y el de 10 de junio de 1996, tomo XCIII, N° 2.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En esta causa rol N° 36.141-91 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada "Cadegan Soto, María, y otros con Instituto de Normalización Previsional", los actores accionaron contra la demandada, representada por don Marcos Lima Aravena, como continuadora y sucesora de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sección Triomar, indicando que ellos obtuvieron pensiones de jubilación por vejez, por invalidez o por montepíos, mediante decretos emitidos por la referida Caja y solicitan que la demandada proceda: a) al recálculo de sus pensiones, con el mecanismo de amplificación contemplado en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley N° 10.662, comparando la fecha del siniestro de cada uno de los demandantes con la fecha del segundo o del último decreto jubilatorio que fijó definitivamente la pensión de cada uno de los demandantes; b) Que, además, en el recálculo se deberá considerar las remuneraciones de los actores en el último trienio, sin descontar en la base de cálculo el incremento previsional instituido por el artículo 2° del D.L. 3.501; c) Que, también, la demandada deberá proceder al recálculo, excluyendo en su base los subsidios por incapacidad, los cuales deberán ser reemplazados por las rentas que sirvieron de base para su cálculo y, si el instituto previsional carece de esta información, se deberá considerar, para su reemplazo, el monto de los respectivos subsidios, amplificados por el factor 1.18 de conformidad al artículo , número 37 letra c de la Ley N° 18.646; d) Que las pensiones que resulten topadas con el límite de beneficios señalados en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, la demandada deberá proceder a recalcular dichas pensiones, considerando el límite vigente a la fecha del último decreto que otorgó el beneficio y no el límite que regía a la fecha del siniestro; e) Que las pensiones corregidas, en los términos antes señalados y sus consiguientes diferencias, tanto las devengadas y las que se produzcan durante el transcurso del juicio, deberán ser pagadas por la demandada con reajustes según la variación del índice de precios al consumidor, ocurrida entre el mes anterior de cada una de estas mensualidades y el que preceda al de su pago efectivo; y f) solicita la demandante, por último, que las cantidades que resulten sean pagadas con...

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