Corte Suprema, 15 de diciembre de 1997. Instituto de Normalización Previsional - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228650122

Corte Suprema, 15 de diciembre de 1997. Instituto de Normalización Previsional

Páginas205-208

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, anuló el fallo de segunda instancia y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 3.762-96.

  1. de A. de Santiago.

Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 12.858-92, "Cerda Flores, Pedro Carlos con Instituto de Normalización Previsional".


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 12.858-92 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de primera instancia se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda interpuesta por Pedro Carlos Cerda Flores, en el sentido que le era aplicable la norma del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386, ordenando al Instituto de Normalización Previsional reliquidar la pensión de jubilación del actor, más reajustes e intereses, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de segundo grado, confirmó la decisión del magistrado de primera instancia, con declaración que las pensiones adeudadas con anterioridad a los tres años precedentes a la notificación de la demanda, se encuentran caducados, conforme a los términos de la Ley Nº 19.260.

En contra de esta última sentencia la demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, declarando inadmisible el primero y se ordenó traer en relación el segundo.

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo indica que se ha incurrido en error de derecho al aplicar al actor la norma prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 15.386, la cual no está llamada a resolver el caso, por cuanto el tope de beneficios establecido en el artículo 25 de la misma ley, al cual hace excepción la primera norma citada, no dice relación con la situación de hecho del demandante, pues éste se rige por la normativa de la Ley 10.475, que tiene un tope distinto e inferior, que fue posteriormente elevado al dictarse la ley Nº 17.365.

  2. Que la cuestión jurídica planteada por el recurrente consiste en resolver si al actor le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley 15.386, en cuyo caso debe decidirse, además, si tiene repercusión en la liquidación de su pensión de antigüedad de acuerdo a sus disposiciones, conforme se ordena en la sentencia impugnada. Pero en el evento contrario, esto es que no corresponda tener en consideración dicha norma, la demandada habría procedido correctamente al calcular y pagar la pensión del demandante, por lo que la sentencia de segunda instancia debería ser invalidada y revocando la decisión de primer grado, rechazar la pretensión del actor.

  3. Que para resolver el aspecto de derecho indicado, resulta indispensable señalar que los jueces de la instancia dejaron establecido en el motivo octavo del fallo de primer grado, que el demandante, Pedro Carlos Cerda Flores, obtuvo el beneficio jubilatorio de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares en la forma siguiente: "a) Resolución Nº 89-R, de 19 de septiembre de 1981; b) Fecha inicial de pensión el 1º de enero de 1981; c) Años de imposiciones: 38 años, 10 meses, 9 días, y d) Monto pensión inicial $...

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