Instrucciones sobre la materia - Núm. 10, Abril 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704216169

Instrucciones sobre la materia

Páginas47-86
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Transporte de Pasajeros y Retención Impuesto
Adicional Sobre Remesas Utilidades
Normativas
Tributarias
RETENCION DEL IMPUESTO ADICIONAL DEL ARTICULO 74, N° 4, LEY DE LA
RENTA Y SUS MODIFICACIONES.
CIRCULAR N°: 54.-
FECHA: 25 de noviembre de 2013.-
MATERIA: Instruye sobre las modicaciones efectuadas a las normas sobre retención
de impuesto establecidas en el N° 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la
I.- INTRODUCCIÓN.
En el Diario Ocial de fecha 27 de septiembre de 2012, se publicó la Ley N° 20.630,
mediante la cual se sustituyó el N°4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (en adelante LIR).
Como consecuencia de los cambios introducidos en el texto de la norma legal
señalada, se hace necesario impartir nuevas instrucciones respecto de las
modicaciones incorporadas a las reglas sobre retención de impuestos que gravan
a las personas sin domicilio ni residencia en Chile, por las rentas o cantidades
obtenidas en las operaciones señaladas en el N° 4, del artículo 74 de la LIR, las que
para nes didácticos se ordenan de acuerdo al tipo de renta, pago, remuneración,
benecio o desembolso sujeto a retención.
Se hace presente que las instrucciones impartidas de acuerdo al texto anterior de la
norma en comento, conservan su vigencia en aquello que no resulte incompatible
con el nuevo precepto legal y respecto de aquellas materias que no sean tratadas
expresamente en la presente Circular.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
A.- RENTAS O CANTIDADES RESPECTO DE LAS CUALES EXISTE OBLIGACIÓN
DE RETENER IMPUESTO.
Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en
cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas a impuesto, a
contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, adquieren el carácter de agentes
retenedores de la totalidad o parte del tributo que corresponda, debiendo practicar
las retenciones de impuesto que se detallan en la presente Circular.
Ahora bien, si el beneciario de las rentas, cantidades o sumas, acredita que la
retención de impuesto le ha sido efectuada, solamente será responsable del
pago del tributo retenido el respectivo agente retenedor. Cuando no se efectúe la
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Manual EjEcutivo tributario
(1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la LIR.
(2) Normas contenidas en el artículo 82 de la LIR.
(3) Según lo establecido por los artículos 14, letra A), y 14 quáter de la LIR.
retención, el mismo agente obligado a practicarla será responsable del entero del
tributo, sin perjuicio de que este Servicio pueda girar el impuesto al beneciario de
las rentas o cantidades (1).
Es preciso recordar además, que el término o expresión “paguen”, comprende
no sólo el pago efectivo sino que también aquellos casos en que la obligación se
cumple por alguna de las formas equivalentes al pago contempladas en el Código
Civil, en tanto permita satisfacer al acreedor de la obligación en su derecho o crédito,
tales como la dación en pago, compensación, novación, confusión, transacción, etc.
No quedan comprendidas cuando no se ha cumplido la obligación, entre otras, la
remisión o condonación de la deuda (sin perjuicio del incremento de patrimonio
que experimenta el deudor), la pérdida de la cosa que se debe, la declaración de la
nulidad o rescisión del acto, la prescripción extintiva, etc.
Cabe señalar también que aquellos contribuyentes que hayan celebrado un
contrato con un agente responsable para nes tributarios en Chile, en los términos
establecidos en la Resolución Exenta N° 36 de 2011, o de aquella que la modique,
la retención, declaración y pago del impuesto que afecte a dicho contribuyente por
las inversiones acogidas a la mencionada Resolución, deberá efectuarla el agente
responsable, de no haber sido cumplida por quien debió realizarla.
Finalmente, cabe señalar que la norma que determina la oportunidad en que el
impuesto sujeto a retención se adeuda, es decir, la que ja el momento en que nace
la obligación tributaria, quedando establecido su monto de acuerdo a las normas
sobre determinación de base imponible, tasa, recargos y demás reglas vigentes en
dicho momento, no han sido objeto de modicación (2).
1.- RENTAS O CANTIDADES PROVENIENTES DE EMPRESAS, COMUNIDADES,
SOCIEDADES O ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES CONSTITUIDOS O
ESTABLECIDOS EN CHILE.
Para efectos de establecer la forma en que debe practicarse la retención de Impuesto
Adicional (en adelante IA), debe distinguirse la modalidad en que la empresa, sociedad
o comunidad respectiva declara sus rentas en el Impuesto de Primera Categoría (en
adelante IDPC), a saber, si se trata de un contribuyente obligado a declarar sus
rentas efectivas determinadas según contabilidad completa; se encuentra acogido
a alguno de los sistemas simplicados de tributación establecidos en el artículo 14
bis o 14 ter de la LIR; declara sus rentas efectivas y no las determina sobre la base
de un balance general según contabilidad completa; o bien, se encuentra acogido a
un régimen de renta presunta.
1.1.- Contribuyentes que declaren rentas efectivas determinadas mediante
contabilidad completa (3).
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Transporte de Pasajeros y Retención Impuesto
Adicional Sobre Remesas Utilidades
(4) Se incorporan al FUT para estos efectos, cuando corresponda y de acuerdo a las instrucciones
impartidas con anterioridad por este Servicio, el Fondo de Utilidades Financieras, conformado por
las rentas que se determinen por la diferencia entre la aplicación de la depreciación acelerada por
sobre la normal y las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la
empresa de la que se efectúa el retiro.
(5) Conforme a lo establecido en el inciso tercero, del N° 5, del artículo 31 de la LIR. Sobre la materia,
este Servicio ha instruido mediante la Circular N° 65 de 2001 y sus modicaciones.
(6) Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, de la letra a), del N° 1.-, de la letra A), del artículo 14
de la LIR.
(7) Según lo establecido en la letra b), del N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR.
(8) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°, del N° 4, del artículo 74, y artículo 65 y 75, todos de la LIR.
1.1.1.- Tributación con IA que afecta a las rentas o cantidades retiradas,
remesadas o distribuidas.
a) Empresas individuales de responsabilidad limitada; sociedades de personas;
sociedades en comandita por acciones respecto de sus socios gestores;
contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR (en adelante genéricamente EP);
comunidades y sociedades de hecho.
Los retiros o remesas que se efectúen desde las empresas indicadas, a sus
propietarios, socios o comuneros contribuyentes del IA, se gravan con dicho tributo
sólo hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables (4) (en adelante FUT),
existente en la empresa o sociedad al término del ejercicio comercial respectivo.
En consecuencia, para los nes de su afectación con el IA, los citados retiros o
remesas se imputarán debidamente reajustados al término de cada ejercicio
comercial, considerando para tales efectos las rentas o cantidades registradas en el
FUT propiamente tal; en el Fondo de Utilidades Financieras (en adelante FUF) (5)
conformado por las rentas que se determinen por la diferencia entre la aplicación de
la depreciación acelerada por sobre la normal; las rentas devengadas por la o las
sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro
(6); y las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades No Tributables (7) (en
adelante FUNT) a esa fecha. En la oportunidad señalada, se dene la tributación
que afecta a los propietarios, socios o comuneros, sobre tales retiros o remesas,
sin perjuicio de la forma y oportunidad en que corresponda practicar la retención de
IA sobre dichas cantidades, conforme se instruye en la presente Circular, la que en
estos casos tienen el carácter de provisional (8). Lo anterior, es sin perjuicio de la
obligación que pudiera afectar a la empresa, sociedad o comunidad respectiva, de
pagar al Fisco por cuenta del contribuyente de IA, la diferencia de impuesto que se
determine al haberse deducido indebidamente el crédito por IDPC.
b) Sociedades anónimas; sociedades por acciones y sociedades en comandita
por acciones respecto de sus accionistas.
Las distribuciones de dividendos que efectúen las sociedades referidas a sus
accionistas contribuyentes del IA, se gravarán con dicho tributo, independientemente
del saldo de FUT, FUF o FUNT que tales empresas mantengan registrados a la
fecha de la distribución, salvo que, respecto de las utilidades registradas en el
FUNT, dichos repartos se efectúen con cargo a rentas exentas del IA, rentas afectas
al IDPC en carácter de único o a ingresos no constitutivos de renta. La imputación

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