Instrucciones pertinentes emitidas sobre la materia por el servicio de impuestos internos - Núm. 38, Agosto 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703808993

Instrucciones pertinentes emitidas sobre la materia por el servicio de impuestos internos

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Manual EjEcutivo tributario
V.- INSTRUCCIONES PERTINENTES EMITIDAS SOBRE LA MATE-
RIA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1.- MATERIA: INSTRUCCIONES SOBRE LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO
AL PETRÓLEO DIESEL SOPORTADO EN SUS ADQUISICIONES POR LAS EM-
PRESAS AFECTAS AL IVA.
CIRCULAR Nº 32, DE 13.05.1986.
El Artículo 6º de la Ley Nº 18.502 (D.O. DE fecha 3 de abril de 1986), estableció un
impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel cuyas instrucciones se
impartieron por Circular Nº 29, de fecha 28 de abril de 1986. Por otra parte, el Artí-
culo 7º de la citada ley facultó al Presidente de la República para dictar las normas
necesarias para que las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado puedan
recuperar el impuesto al petróleo diesel que soporten con motivo de sus adquisi-
ciones, excepcionando de este benecio al combustible que se destine a vehículos
motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, y a las
empresas de transporte terrestre.
En virtud de la facultad señalada anteriormente, se dictó el decreto del Ministerio de
Hacienda Nº 311, de 16 de abril de 1986, que fue publicado en el D.O. de 03.05.86.
I. TEXTO DEL DECRETO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Nº 311, DE 16 DE
ABRIL DE 1986.
Nº 311
SANTIAGO, 16 de abril de 1986.
VISTO: Lo dispuesto en el Artículo 7º de la ley Nº 18.502 y en el Artículo 32º Nº 8,
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar el sistema de imputación y devolución del impuesto
especíco al petróleo diesel que establece el Artículo 6º de la Ley Nº 18.502.
DECRETO:
Artículo 1º.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
Título II del D.L. Nº 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que se
señala más adelante, el impuesto especíco al petróleo establecido en la letra b) del
Artículo 6º de la Ley Nº 18.502, soportado en la adquisición de dicho combustible,
siempre que éste no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan
para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán
acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre.
Artículo 2º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con las ex-
cepciones señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a deducir de su débito
scal, determinado de conformidad a las normas del Artículo 20º y siguientes del
D.L. Nº 825, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de
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Recuperación del Impuesto
Específico al Petróleo
petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el
débito scal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso nal del Artículo
24º del D.L. Nº 825.
Artículo 3º.- El impuesto al petróleo diesel establecido en la Ley Nº 18.502, sopor-
tado en las adquisiciones que hagan los contribuyentes señalados en el Artículo 1º,
tendrá el carácter de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por
consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el
D.L. Nº 825 y la reglamentación respectiva.
Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirvan
para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petró-
leo diesel, no podrán considerar como crédito scal el impuesto especíco soporta-
do en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos.
Cuando estas empresas no hayan utilizado total o parcialmente el petróleo diesel
dentro del mismo período de su adquisición, podrán efectuar una estimación de su
probable uso de acuerdo con la relación porcentual que registren en los seis perío-
dos anteriores y ajustar denitivamente la cantidad efectiva a recuperar en el mes o
meses siguientes. En el caso que no existan adquisiciones para los usos señalados
en los períodos anteriores, deberá efectuarse una estimación fundada en el primer
mes, procediendo en los meses siguientes en la forma indicada anteriormente.
Para determinar la procedencia del crédito scal por concepto del impuesto espe-
cíco al petróleo diesel, deberán tenerse presente, especialmente, las siguientes
consideraciones:
a) El monto del impuesto al petróleo diesel dará derecho a su recuperación cuando
concurran las situaciones previstas en el Artículo 23º del D.L. Nº 825, y siempre que
se acredite en la forma señalada en el Artículo 25º del mismo cuerpo legal.
b) Tratándose de contribuyentes que realicen tanto operaciones gravadas como
exentas del Impuesto al Valor Agregado, podrán recuperar el impuesto al petróleo
diesel de la siguiente manera:
1.- El impuesto por adquisición del petróleo diesel que se acredite como imputable
sólo a operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, se recuperará to-
talmente.
2.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se destine exclusivamente a
operaciones exentas o no gravadas, no podrá recuperarse.
3.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel de utilización común, esto es,
cuando no pueda singularizarse su destino, sólo se recuperará en la proporción
que representen las ventas y servicios netos gravados con el Impuesto al Valor
Agregado en el total de ventas y servicios netos efectuados por el contribuyente en
el período respectivo. Para los períodos tributarios siguientes deberá considerarse
la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados
hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y pos-
teriores se iniciará el mismo procedimiento para determinar la relación porcentual.
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Manual EjEcutivo tributario
c) Los vendedores de petróleo diesel deberán registrar separadamente el Impuesto
en las facturas, indicando expresamente la siguiente leyenda: «Impuesto Ley Nº
18.502. No recuperable por petróleo que se use en vehículos que transitan por
calles y carreteras”.
Artículo 4º.- Los exportadores a que se reere el Artículo 36º del D.L. Nº 825 podrán
recuperar el impuesto al petróleo diesel en la misma forma y plazos que indica dicho
Artículo 36º y el D.S. Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Re-
construcción, para el Impuesto al Valor Agregado. No obstante, los exportadores no
podrán recuperar el tributo al petróleo diesel que se utilice en vehículos que por su
naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general.
Artículo 5º.- Las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agre-
gado que utilicen petróleo diesel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a
dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de
Compras y Ventas.
Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar
por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, de-
berán llevar un libro especial denominado “Combustible Diesel. Ley Nº 18.502” en
el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, Nº de la factura,
cantidad, monto neto e impuesto al petróleo diesel adquirido y, aparte, la cantidad,
destino y monto del impuesto en cada caso y monto del impuesto recuperable. En
este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concep-
to del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo
del Artículo 3º, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste
respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen pe-
tróleo diesel indicando, por cilindrada o consumo-kilómetro, el número de vehículos
y su destino.
Las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que adquieran petróleo diesel
y que no tengan vehículos de los señalados en el inciso anterior que utilicen petró-
leo diesel, no llevarán el libro “Combustible Diesel. Ley Nº 18.502” registrando en el
Libro de Compras y Ventas, en forma separada del Impuesto al Valor Agregado, el
monto del impuesto soportado y el recuperado en el período.
Artículo 6º.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá a contar desde su publica-
ción en el Diario Ocial, respecto de las adquisiciones de petróleo diesel y de la
facturación correspondiente que se efectúe desde esa fecha.
II. INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DEL D.F.L. Nº 311.
En la Circular Nº 29, de 1986, se indicaron las características del impuesto al petró-
leo diesel, el cual afecta a los importadores y productores de este combustible, de-
biendo, según lo señala la ley, excluirse de la base imponible del Impuesto al Valor
Agregado en todas las etapas de su producción o comercialización pues no queda
gravado con dicho tributo. DE acuerdo con esta última disposición, obviamente la
recuperación del impuesto al petróleo diesel no puede ser impetrada por las mismas
empresas productoras de ese combustible como tampoco los importadores o em-
presas que comercializan el citado combustible.

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