El instrumento privado - Omisión de requisitos de forma - Quinta causal. Omisión de requisitos o for malidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765399

El instrumento privado

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas288-290

Page 288

SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

nulidad de este matrimonio, es necesario que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública (artículo 1790 del Código Civil).

Título II


EL INSTRUmENTO PRIVADO

315.  Doble función que puede desempeñar el instrumento privado. En ciertos casos, la ley exige como formalidad que el acto o contrato “conste por escrito” únicamente, no importando que el instrumento reúna o no más formalidades que lo transformen en instrumento público, o aun en escritura pública; basta que las estipulaciones consten en un documento. No nos corresponde referirnos al valor probatorio del instrumento privado, que está señalado en el artículo 1702 del Código Civil; pero conviene hacer notar que, a semejanza de lo que ocurre respecto del instrumento público, el instrumento privado puede ser exigido por la ley, por vía de solemnidad o por vía de prueba.

Si el instrumento privado se exige por vía de prueba, su omisión no acarrea la nulidad del acto o contrato, sino que éste puede ser probado por cualquier otro medio probatorio, con la sola excepción del artículo 1708 del Código Civil, según el cual no procede la prueba testimonial respecto de obligaciones que han debido constar por escrito, y éstas son las que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales (artículo 1709 del Código Civil). Se exceptúan de esta regla los contratos mercantiles, puesto que “la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública” (artículo 128 del Código de Comercio).

Por otra parte, si se omite un instrumento privado que la ley exige por vía de solemnidad, en atención a la naturaleza del acto, éste adolece de nulidad absoluta, de acuerdo con la regla general del artículo 1682 del Código Civil. Valgan para este caso las mismas explicaciones que dimos en relación con esta situación, cuando lo exigido es un instrumento público.

316.  Algunos actos jurídicos en que se exige instrumento privado. a) El contrato de promesa. Según el artículo 1554 del Código Civil, entre los requisitos que se exigen para que una promesa tenga valor, se señala que “conste por escrito”. Al expresarse en tales términos, limita la exigencia a un simple instrumento privado; pero ello constituye una solemnidad exigida para la validez del contrato. “Por consiguiente, si la promesa no consta por escrito, es inexistente, o como dice nuestro Código, nula absolutamente”.536La mayoría de los autores estima que aun cuando el contrato prometido deba constar por...

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