El interés económico de las partes y el incumplimiento contractual - Núm. 10, Julio 2013 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 505554462

El interés económico de las partes y el incumplimiento contractual

AutorRodrigo Monteiro Pessoa
CargoLicenciado en Administración en la Universidade Federal da Paraíba, Brasil (2002)
Páginas85-105

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Ver Nota1

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1. El interés económico como elemento de la relación obligatoria

En el derecho contemporáneo, la relación obligatoria es una de las principales fuentes jurídicas capaces de regular los negocios entre los individuos, permitiendo que, a través del uso de la obligatio, las personas puedan acceder a los bienes que consideran importantes de acuerdo a sus intereses, comprometiéndose a cumplirlas como verdaderas leyes entre las partes.

En Roma, la obligatio surge como un contrahere que implicaba “realizar una atadura, reducir estrechar, etc.”, lo que nos indica la fuerza originada a raíz de la vinculación personal establecida entre deudor y acreedor en el derecho romano como consecuencia de la creación de una obligatio2. Como la propia definición nos aclara, el vínculo establecido era personal, ofreciendo matices de ejecución personal o patrimonial. Este vínculo personal de sumisión perdió fuerza con la decadencia del Imperio Romano y evolucionó hasta comprender las relaciones patrimoniales entre los contratantes.

Con las codificaciones, el derecho patrimonial gana aún más fuerza, y conjunto a las exigencias de la burguesía las relaciones obligatorias sirven como principal instrumento de manejo de la propiedad3.

El perfeccionamiento de la propiedad como institución jurídica también es fundamental para comprender la evolución de las relaciones obligatorias. En un primer momento, la obligatio envolvía la propiedad como poder absoluto en Roma, luego la propiedad gana la visión liberal de la Revolución Francesa (1789) y el Código de Napoleón (1804), para posteriormente comenzar las discusiones de otros matices de esta institución con el diseño del Estado Socialista Soviético

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(1917) y de la doctrina social cristiana, que tiene como eje la encíclica del Papa León XIII, Rerum Novarum (1891)4.

La característica principal de las relaciones obligatorias en las codificaciones decimonónicas es la protección oligárquica que compone su estructura de regulación patrimonial. En Chile no es diferente. La fuerte infiuencia francesa del siglo XIX abarcó las distintas expresiones de la cultura, comprendió de manera muy seria el Derecho, tanto así, que adoptamos la idea ilustrada iusracionalista, encarnada como ideal napoleónico, de codificar las principales normas, de hecho nos inspiramos en su Code Civil al redactar el nuestro5. El pacta suntservanda6, la estructura del derecho de propiedad y dominio7, la forma de interpretación de las normas jurídicas8, la disposición de los bienes9, la autonomía de la voluntad, entre otras características del Código Civil de Andrés Bello, demuestran este rasgo oligárquico y liberal, pese a algunas normas limitadoras de la autonomía de la voluntad y del contenido de las relaciones obligatorias, como el deber de buena fe.

Si bien existen muchos intereses sociales bajo la tutela del Estado, el patrimonio y sus respectivas formas de manejo son de interés primordial. Básicamente, casi todo lo que hacemos a diario tiene implicaciones patrimoniales (el trabajo, los bienes de consumo adquiridos, ahorros, inversiones, viajes de vacaciones, impuestos que pagamos, etc.). Luego, la positivación de instituciones responsables por organizar la vida social con respecto a las relaciones patrimoniales compone la cumbre de prioridades de todos los países.

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Sin embargo, la forma como esta regulación estuvo estructurada en los códigos del siglo XIX ya está ultrapasada por las nuevas necesidades que señalan la doctrina jurídica. Nuevos contratos –como el leasing, factoring y franchising, por ejemplo10– vienen surgiendo, y la libertad de contratar posibilita que las partes puedan establecer las reglas contractuales como quieran dentro de la legalidad. Además, la industrialización generó una enorme velocidad de consumo, lo que ha creado la tendencia comercial de redactar contratos de adhesión. La globalización de mercados rompe las fronteras de los negocios, con problemas de armonización legal en los contratos y el surgimiento de nuevas relaciones obligatorias (tal como la compraventa por e-commerce, el businesstobusiness, el businesstoconsumer y el consumerto-consumer).

Para estos tipos de obligatio (y para las demás reguladas desde hace mucho tiempo), el ordenamiento jurídico, hoy día, impone una serie de condiciones generales implícitas que garantizan la preservación de valores mínimos entre las partes contratantes. Esta intervención es importante para corregir algunas distorsiones generadas por el desequilibrio entre deudor y acreedor, y así garantizar la existencia de un ambiente ecuánime a los tratos patrimoniales. La discusión sobre cómo estas condiciones generales serían incorporadas a los contratos y qué criterios de fuerza y validez tendrían fueron superadas desde el momento en que el legislador ha optado por establecer la línea de protección de los consumidores y de los adherentes mediante una serie de cautelas y de censuras, lo que significa que, superados estos trámites, la ley reconoce y valora las condiciones generales de la contratación11.

Entre estas condiciones generales de toda relación obligatoria, está la buena fe, que debe ser vista, según Emilio Betti, como una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner las energías propias al servicio de los intereses ajenos, a la de un cumplimiento del que responde con todos sus bienes12. Pero, no solamente el deudor como afirma Betti, sino también el acreedor, que tiene sus cargas que limi-

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tan el ejercicio del derecho con límites como el de obrar dentro del marco de la buena fe o dentro de la finalidad económico-social del derecho13.

En una relación obligatoria hay facultades y cargas para ambas partes, donde la justificación está en alcanzar el verdadero interés de la negociación. Interés que no se identifica, por tanto, con aquel concreto e individual del acreedor en particular, sino en el específico interés que es propio del tipo de relación constituida14. El interés es demasiado importante para los casos de incumplimiento y para la interpretación de los negocios jurídicos en casos de lagunas. A través del interés las partes pueden efectivamente ver sus pretensiones concretadas por la negociación, trascendiendo la finalidad económica de las relaciones obligatorias, para darles una finalidad social.

Obviamente, dentro de los intereses posibles en una contratación está el interés económico, que está derechamente asociado a la relación obligatoria y luego a los contratos. Esto porque, originalmente, los códigos decimonónicos fueron estructurados teniendo en cuenta la relación unilateral de los contratos de compraventa.

Uno de los problemas que puede surgir en las negociaciones, y que pocas veces tiene la atención merecida en la apreciación judicial de un contrato, es el análisis económico de la relación obligatoria. El interés económico muchas veces es desvirtuado en favorecimiento de una de las partes; cuando debería haber el cotejo de una serie de condiciones, tales como la idea de externalidad, optimización, el teorema de Coase, la teoría de juegos o la eficiencia de Kaldor-Hicks.

El análisis económico del derecho (AED de ahora en adelante) aporta una herramienta importante en las relaciones obligatorias cuando el tema es la eficiente asignación de riesgos y distribución de riquezas. Se parte, por ejemplo, del principio donde toda negociación tiene un costo de transacción15, y cuando estos costos son bajos y pueden ser negociados, las partes lo harán libremente. Sin embargo,

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cuando los costos de transacción son muy altos, esto no será posible, y cabrá a la ley definir la asignación de los costos y riesgos para que se pueda establecer un sistema de compensación por los daños. Robert Cooter y Thomas Ulen afirman que el derecho de los contratos se ocupa de las relaciones existentes entre individuos para quienes son relativamente bajos los costos de transacción de los acuerdos privados. En tanto que el derecho de los ilícitos culposos (tort law) se ocupa de las relaciones entre individuos para quienes son relativamente elevados los costos de transacción de los acuerdos privados16.

Los riesgos del contrato también deben ser negociados. Cuando esto no ocurre una de las partes puede transferir los riegos al otro pactante con claúsulas de exclusión de responsabilidad, o mismo imponiendo el costo de los mismos en el precio final del contrato. Esto podrá ser mejor visualizado cuando tratemos de los contratos de leasing en el derecho brasileño más adelante, donde una práctica común de los bancos es el uso del spread, considerando la ausencia de pago de algunos contratantes y transfiriendo el costo de los riegos a todos los consumidores del crédito final.

Si este avenimiento no ocurre, la ley o los tribunales deben corregir esta distorsión de la economía imputando los riesgos a quien puede soportarlos con menor costo, o a los que detienen mejor información sobre la prevención de las contingencias relacionadas a los riegos. Schafer asevera que:

(…) un riesgo que no ha sido objeto de acuerdo contractual debería imputarse a quien lo pueda dominar con el menor gasto (cheapestcostavoider), suponiendo que los costes de evitación del riesgo son más bajos que el valor previsto de este (Fórmula Learned Hand). Un gran número de normas del Derecho contractual sigue manifiestamente esta regla, lo cual resulta especialmente claro cuando se la compara con posibles alternativas17.

Bajo otra perspectiva, el AED trabaja con base al principio de eficiencia, y con eso entrega un nuevo matiz a los operadores del de-

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recho para analizar las situaciones de conflicto que tienen en manos, buscando la mejor solución posible en la asignación de recursos escasos a su uso más...

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