Los intereses en la responsabilidad extracontractual - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260309

Los intereses en la responsabilidad extracontractual

AutorJuan Pablo Vergara
Páginas705-712

Page 705

La cuestión relativa a saber si la víctima de un delito o cuasidelito civil tiene o no derecho a cobrar intereses sobre el monto del daño sufrido, y en caso afirmativo, a contar de qué momento, ha dado lugar a controversia.

  1. El principio de que la reparación debe ser completa y que, por eso, comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante, está fuera de debate a condición de que ambos sean ciertos. Un perjuicio hipotético o meramente eventual no puede ser considerado. Además, se requiere que exista relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño, de manera que este último sea la consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito.

    Igualmente, existe hoy día unanimidad de pareceres en orden a que, para que la reparación sea íntegra, los perjuicios sufridos por la víctima —compuestos por el daño emergente y el lucro cesante— deben ser pagados por el autor del hecho ilícito debidamente actualizados en su valor monetario. La reparación comprende, pues, esos dos rubros reajustados de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, el primero entre la fecha en que haya sido tasado y la de su pago efectivo; y el lucro cesante; desde que debió percibirse hasta la época en que efectivamente se solucione o pague.

    Pero es también un principio uniformemente aceptado el de que la reparación no puede ser fuente de lucro o ganancia para la víctima. Debe existir perfecta equivalencia entre el daño y la indemnización, de manera que el monto de esta última no sea superior ni inferior a la cuantía del perjuicio experimentado por el que sufrió el daño. Si obtiene el reintegro de lo que efectivamente perdió (daño emergente) y de lo que realmente dejó de percibir como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito (lucro cesante), todo ello debidamente actualizado en su valor monetario a la época del pago, el patrimonio de la víctima no sufrePage 706menoscabo y queda por tanto completamente restablecido al estado que tenía en el momento de la perpetración del hecho. A la inversa, si logra una reparación que exceda la cuantía real y probada de lo que perdió y de lo que dejó de ganar, aun a pretexto de que el delito o cuasidelito civil ha procurado a su autor un provecho o beneficio superior al daño de la víctima, estaría lucrando indebidamente, ya que obtendría una reparación superior a la de su empobrecimiento real. Así como el autor del daño no podría pretender una reducción a pretexto de que el hecho ilícito no le proporcionó ningún beneficio o uno ínfimo, igualmente la víctima no está facultada para reclamar más de lo que perdió o dejó de percibir, alegando que el autor ha obtenido un beneficio o provecho superior al daño experimentado por ella.

    La conjugación de los principios expuestos permite afirmar que la indemnización debe restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito otorgando a la víctima un valor equivalente a la cuantía del daño sufrido, para colocarla en el mismo estado en que se habría encontrado si el daño no hubiese tenido lugar; y que, por eso mismo, no puede concederse a la víctima una indemnización superior a la necesaria para restablecer ese equilibrio o que le signifique incrementar su patrimonio en relación con el valor que éste tenía en el momento de sufrir el menoscabo.

    De esta manera, y por vía de ejemplo, el dueño de un automóvil de alquiler que ha sido dañado por dolo o culpa de otro, tiene derecho a demandar:

    1. El valor de la reparación del vehículo y de la desvalorización que éste haya sufrido, más el reajuste de estas cantidades entre la fecha en que ese valor haya sido determinado y la de su pago; y

    2. El lucro cesante, esto es, los ingresos líquidos que real y efectivamente ha dejado de obtener por la imposibilidad de trabajar o explotar el automóvil durante el período que dure su reparación, más el reajuste de esos ingresos entre la fecha en que debió percibirlos y la de su pago efectivo.

    Si la víctima obtiene esta reparación es evidente que su patrimonio queda totalmente indemne, en la medida en que se le reintegra todo lo que perdió y lo que realmente dejó de percibir como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito.

  2. Cabe, entonces, preguntarse sí, además de las cantidades señaladas, la víctima podría reclamar el pago de intereses sobre el monto de ellas y a contar de qué momento.

  3. Para algunos, la...

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