Casación en el fondo, 28 de diciembre de 2005. Banco Internacional con Klein Bercovic, Alexander - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101621

Casación en el fondo, 28 de diciembre de 2005. Banco Internacional con Klein Bercovic, Alexander

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas866-871

Page 866

En estos autos rol Nº 1.867-1999, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulados “Banco Internacional con Klein Bercovic, Alexander”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 29 de julio de 1999, escrita a fojas 424, rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, lo condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

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El demandado apeló de este fallo y, en voto de mayoría, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 1 de octubre de 2003, según se lee a fojas 515, lo revocó y decidió acoger las excepciones de nulidad de la obligación y la de falta de fuerza ejecutiva del título, negando lugar a la demanda ejecutiva, con costas.

En contra de esta decisión, la parte ejecutante interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 530.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo la parte demandante sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las siguientes infracciones de ley:

  1. En relación a la excepción de nulidad de la obligación, denuncia la vulneración del artículo 4344 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 15, 16 y 17 de la Ley 18.092; 6, 8 y 12 de la Ley 18.010 y 2206 del Código Civil, al haberse incurrido en evidente confusión entre el pagaré y sus hojas de prolongación, como si ambos dieran cuenta de actos jurídicos enteramente diferentes y desvinculados, por cuanto el pagaré autorizado ante Notario tiene mérito ejecutivo porque así lo dispone el artículo 4344 del Código de Procedimiento Civil, sin que este efecto se altere por circunstancias sobrevinientes, salvo por razones jurídicas expresamente señaladas en la ley, como la prescripción o el pago. Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil, la nulidad es un instituto jurídico de derecho estricto, lo que significa que para declarar tal sanción es necesario texto legal expreso que así lo disponga; sin embargo, en el caso de autos, los sentenciadores aplican la nulidad por analogía, extendiéndola a una situación no prevista por la ley.

    Agrega que, al concluir que la obligación es nula, el fallo deja sin aplicación las normas de la Ley 18.092, cometiendo así, sucesivos errores, particularmente al desconocer el imperio y recta interpretación de esa ley, sobre letras de cambio y pagarés y desconociendo su artículo 17 que contempla expresamente el mérito de las hojas de prolongación que se integran al pagaré conformando un solo todo indivisible con éste.

    Indica que los jueces yerran al sostener que las alteraciones de las tasas de interés pactadas en el pagaré original, conllevan la nulidad de éste, por cuanto, en primer lugar, las prórrogas llevan la firma del deudor y no se ha reclamado ni menos establecido que sean falsas o contrahechas y, por lo demás, en el mutuo de dinero, el pacto de intereses es una cláusula de la naturaleza, que se entiende incorporada sin necesidad de estipulaciones especiales y si ellos fueren superiores a los máximos legales, la ley tampoco sanciona el acto jurídico con la nulidad, sino que los tiene por no escritos y en ese caso los intereses se reducirán al corriente que rija al momento de la convención.

  2. En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se denuncia la infracción del artículo 4344 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 88 al 97 de la Ley 18.092, 438, 439, 441, 465 al 470 y 472 del Código de Procedimiento Civil y 1551 Nº 1 del Código Civil por cuanto en el fallo se afirma que el pagaré autorizado ante Notario es un documento irremplazable y que no cumplía con el requisito de contener una obligación líquida y actualmente exigible.

    Sobre el particular el recurrente expresa que no es efectivo que los pagarés sean documentos irremplazables, puesto que, por el contrario la ley prevé los mecanismos para reconstituirlos en los artículos 88 a 97 de la Ley 18.092; por otra parte una obligación es líquida cuando está determinada en su monto, ya sea porque el documento mismo establece la cifra precisa o proporciona los elementos para que con simples operaciones aritméticas se pueda calcular su monto, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; a continuación, su exigibilidad depende quePage 868 la obligación esté vencida. Es un hecho de la causa, que el pagaré fue suscrito inicialmente por la suma de 5.300 Unidades de Fomento el que se redujo a 2.122,156 UF, puesto que el deudor realizó abonos a la obligación, consta asimismo que la última prórroga se concedió para vencer el 9 de septiembre de 1997, habiéndose suscrito el pagaré y contraído la obligación el 10 de febrero de 1992, por lo que se cumplen claramente los...

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