Interpretación de contratos: entre literalidad e intención - Núm. 26, Julio 2016 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651664429

Interpretación de contratos: entre literalidad e intención

AutorRodrigo Coloma Correa
CargoProfesor de la Universidad Alberto Hurtado
Páginas9-47
Artículos de doctrina
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JULIO 2016 INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS: ENTRE LITERALIDAD E INTE NCIÓN
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 26, pp. 9-47 [julio 2016]
INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS:
ENTRE LITERALIDAD E INTENCIÓN
CONTRACTS INTERPRETATION:
BETWEEN LITERALISM AND INTENTION
Rodrigo Coloma Correa*
Una vez yo dicté una conferencia sobre García Lorca, años después de su muerte,
y uno del público me preguntó: — ¿Por qué dice usted en la Oda a Federico
que por él ‘pintan de azul los hospitales’? —Mire, compañero —le respondí—,
hacerle preguntas de ese tipo a un poeta es como preguntarle la edad a las mujeres.
La poesía no es una materia estática, sino una corriente fluida que muchas veces
se escapa de las manos del propio creador.
Su materia prima está hecha de elementos que son
y al mismo tiempo no son, de cosas existentes e inexistentes.»
Pablo Neruda, Confieso que he vivido.
RESUM EN
1
El art. 1560 del Código Civil concierne a la interpretación de contratos, del
cual se sospecha que carece de operatividad. La estrategia para abordar el
problema anunciado implica un análisis de su dimensión pragmática (¿para
qué sirve dicha disposición?), para luego dar cuenta de su dimensión semán-
tica (¿qué significa dicha disposición?). En tal sentido, se identifican distintas
funciones: simbólica, técnica, definitoria e interpretativa. Tal estructura de
análisis conduce a enfatizar, entre otras cosas,
i) la utilidad del art. 1560 para determinar qué es lo que los jueces de -
ben interpretar (y no tanto, el cómo);
ii) los aportes de tal disposición para la comprensión de lo que debe
entenderse por literalidad; y
*Profesor de la Universidad Alberto Hurtado. Dirección postal: Cienfuegos 41, San-
tiago de Chile. Correo electrónico: rcoloma@uahurtado.cl. Artículo recibido el 13 de
ma yo de 2015 y aceptado para su publicación el 5 de enero de 2016.
1 Varias de las ideas que se desarrollan en este artículo fueron gatilladas por una aguda
conferencia dictada por Enrique Barros Bourie en la Universidad Alberto Hurtado. En
ella se llamó la atención sobre el problema que he denominado falta de operatividad o
insuficiencia de presión normativa. Agradezco la generosidad del profesor Enrique Barros
por su activa participación en la fase de construcción y de discusión de este texto. Él detectó
varios puntos insuficientemente logrados en las versiones preliminares.
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iii) la atención que cabe prestar a las acciones intencionales (y no a
los estados mentales) para enfrentar el arduo problema del cono-
cimiento de la intención de los contratantes.
Palabras claves: art. 1560 del Código Civil , funciones de normas jurídicas,
intención de los contratantes, interpretación de contratos, literalidad
ABSTRACT
The paper addresses article 1560 of the Civil Code, concerning the in-
terpretation of contracts. There is a suspicion that this provision lacks
application. The paper tackles the issue first by analyzing the provision
pragmatic side of language (what is it for?), and then its semantic side
(what does this provision mean?). The paper identifies symbolic, techni-
cal, conceptual, and interpretative features of the provision under study.
Under such framework of analysis, it is emphasized, among other things,
i) the usefulness of the provision to determine what does judges must
interpret (not how),
ii) the contribution of the provision to the understanding of what
literality stands for in interpretation, and
iii) to focus on the intentional actions of parties –rather than their state
of mind– so as to face the hard issue of knowing the intention of
the contracting parties.
Key words: art. 1560 of the Civil Code, features of legal rules, intention of
contracting parties, contracts interpretation, literality.
I. INTRODUCCIÓN
2
El art. 1560 es la disposición con la que se abre el título
XIII
del libro cuarto
del Código Civil chileno, acerca de la interpretación de los contratos. Allí
2 Agradezco los valiosos comentarios y propuestas de ajustes a este texto que recibí
de Claudio Agüero, Federico Arena y Lilian San Martín. Asimismo, valoro la minuciosa
lectura de Jorge Baraona, Flavia Carbonell, Jorge Larroucau, Victoria Martínez y David
Quintero, que resultaron indispensables para detectar una serie de oscuridades en los
sucesivos borradores que sirvieron a la discusión. Una versión preliminar fue presentada
en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Valparaíso 2 014) y en el seminario 3 de la
Universidad Alberto Hurtado. La versión definitiva se ha visto evidentemente beneficiada
gracias a la lectura, en extremo, minuciosa y a las muy cuidadas sugerencias de uno de los
árbitros anónimos que revisó el primer manuscrito enviado para su publicación.
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se dice que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. La ubicación privilegiada
dentro del referido título —y sobre todo los términos generales y abstractos
de su formulación— anuncian altas expectativas respecto del papel que a
este le cabe desempeñar para la configuración y comprensión de nuestro
Derecho de los Contratos3.
En lo que sigue intentaré demostrar que, tal como se le suele entender,
el art. 1560 no se encuentra en condiciones de operar como guía determi-
nante de la conducta de los jueces, de las partes contratantes o de ambas4.
Aquello obedece a que dicha disposición se encuentra afectada por una
serie de problemas –sin duda, difíciles– que, tanto la doctrina como la
jurisprudencia no han logrado resolver de manera adecuada. En razón
de lo difuso de su significado, el valor que cabe atribuirle se asemeja al
de un comodín al cual se le asocian múltiples usos, fácilmente moldeable
a las ocasionales preferencias de cada intérprete5. En otras palabras, la
3
LÓPEZ (2005)
p. 444; R
OMERO,
AGUIRREZABAL, BARAONA
(2008), p. 250. En contra
véase sentencia Patricio Mira Fernández y otro con Ilustre Municipalidad de Viña del
Mar (2012), según la cual no hay un orden de prelación entre las distintas disposiciones
del Código.
4 Considérese, a modo de ejemplo, lo que ocurre en un manual hasta hace algún
tiempo muy utilizado en las escuelas de Derecho y que –en razón de su género narrativo
hace depender su éxito de su deferencia hacia los planteamientos estándar de la doctrina
y jurisprudencia. Este comienza diferenciando métodos de interpretación subjetivos y
objetivos. El primero de ellos –que según el autor es el que recoge nuestro Código– hace
prevalecer el pensamiento de los contratantes por sobre la voluntad declarada. El segundo,
en cambio, prefiere la declaración de voluntad declarada y recurre al “uso corriente, las
costumbre, [y] las prácticas admitidas en los negocios”: este es el que adopta, por ejemplo,
el modelo alemán. A continuación, el autor se preocupa por aclarar que, por regla general,
las palabras del contrato reflejan el pensamiento de los contratantes y, que, por tanto, para
apartarse de ellas la intención debe ser conocida claramente. Finaliza indicando que para
conocer la intención, el Código considera diversas normas de interpretación, pasando acto
seguido a los arts. 1561 y ss.
MEZA BARROS
(1992), pp. 50-55. El problema es que estos
últimos artículos no constituyen mecanismos para conocer intenciones, sino que señalan
otros materiales a tener en cuenta como lo son las prácticas de los contratantes o, bien,
directivas para jerarquizar interpretaciones posibles (por ejemplo, las cláusulas ambiguas
se interpretan en contra de quien las incorporó).
5 El art. 1560 se utiliza bastante en los recursos de casación en los que se persiguen
pretensiones muy diversas. La Corte Suprema en varias sentencias ha entendido, sin
embargo, que no procede el recurso de casación en el fondo (en otras sí los ha acogido).
Un considerando que, con algunas variaciones, se repite con alguna frecuencia señala:
“Que siendo la fijación del alcance y sentido de las cláusulas de un contrato materia que
concierne a un aspecto de hecho y no de derecho, en la medida que los jueces la establecen
o deducen del mérito de la propia convención y de los demás antecedentes reunidos en
el proceso, no prosperará dicha invocación sustentado porque dichas materias resultan
ajenas al control de la casación de sustantiva”. Corte Suprema, 19 de julio de 2010, rol

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