Una interpretación restrictiva sobre los efectos de la constitución en mora del deudor según el 'Código Civil - Núm. 43, Diciembre 2014 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648790581

Una interpretación restrictiva sobre los efectos de la constitución en mora del deudor según el 'Código Civil

AutorJuan Ignacio Contardo González
CargoProfesor de derecho civil de la Universidad Diego Portales (Chile)
Páginas77-116
A
is article analyses the debtor´s no-
tice of default in accordance with the Civil
Code. In view of the traditional interpreta-
tion which considers the debtor’s default
as credit damage, we hereby propose that
declaring the debtor in default is merely
aclassified delay with reduced effects,
mainly in collection of default interests
and transferring risks to the debtor.
K
Debtor in default – Delay in pay-
ment –Breach.
* Profesor de derecho civil de la Universidad Diego Portales (Chile). Doctor en
derecho por la Universidad de los Andes (Chile). Correo electrónico: juan.contardo@
udp.cl. El presente trabajo forma parte del proyecto  de iniciación N°
11130509: “Hacia un sistema de medidas anticipatorias frente al incumplimiento
contractual”, del cual el autor es investigador responsable.
R
El artículo trata de la constitución en
mora del deudor según el Código Civil.
Frente a la interpretación tradicional
que observa la mora del deudor como
una lesión del crédito, se postula que la
constitución en mora del deudor es sólo
un retraso calicado con efectos reducidos
principalmente al cobro de intereses mo-
ratorios y traslación de riesgos en manos
del deudor.
P 
Mora del deudor – Retraso –Incum-
plimiento.
U  
      
     “C C”
[A Restrictive Interpretation of the Eects of Declaring the Debtor in Default
According to the “Civil Code”]
Juan Ignacio C G*
Universidad Diego Portales, Santiago, Chile
R el 23 de septiembre y  el 20 de diciembre de 2014
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XLIII (Valparaíso, Chile, 2º semestre de 2014)
[pp. 77 - 116]
J I C G78 R  D XLIII (2º   2014)
I. I
Al abocarse al estudio de los medios de tutela del acreedor es posible
observar que en nuestra doctrina la constitución en mora del deudor ocupa,
por lo menos, un lugar privilegiado.
Se observa que en doctrina se ha congurado como un requisito sine qua
non del ejercicio de los medios de tutela más importantes1: la indemnización
de perjuicios, la pretensión de cumplimiento, la resolución por incumpli-
miento y la excepción de contrato no cumplido.
Existirían dos razones para llegar a esta conclusión. En primer lugar, la
conguración del sistema de remedios se ha efectuado a partir de la indem-
nización de perjuicios que requeriría siempre la constitución en mora del
deudor (artículo 1557 CC.), en especial, respecto de las obligaciones positivas
(las negativas no se retrasan por regla general).
Y, en segundo lugar, por la conguración del momento en el que el
deudor se constituye en mora. El Código Civil, según parte importante de la
doctrina, se ordenó en base a un sistema de constitución en mora automática
o ex re: la sola llegada del plazo contractualmente pactado, expreso o tácito,
constituiría al deudor en mora (artículo 1551 Nsº 1 y 2 CC.). Esto traería
aparejado que cada vez que el deudor deja de cumplir en tiempo la obligación,
se conguraría un incumplimiento suciente para ejercer cualquiera de los
medios de tutela recién descritos. De esta suerte, el retraso se constituye en
la práctica como un sinónimo de la mora del deudor para gran parte de los
incumplimientos en las obligaciones positivas2, dejando a salvo la inejecu-
1 Para los efectos de la presente investigación utilizaremos como sinónimos las ex-
presiones “medios de tutela del acreedor”, “remedios contractuales” (o simplemente
“remedios”) y “efectos anormales de la obligación”. Esta última es la que se ocupa con
frecuencia en nuestros manuales y tratados de nuestro medio. La segunda, es la que se
ha ocupado como una traducción de la expresión anglosajona remedies, por aquellos
autores que abogan por una modernización del derecho de las obligaciones. Frente a
la crítica de este neologismo, se ha planteado la necesidad de ocupar una nueva, “los
medios de tutela del acreedor”, tal como ha sucedido en los borradores de los Principios
Latinoamericanos de Derecho de los Contratos (en redacción), que ya se han colocado a
disposición del público.
2 En las obligaciones negativas, en principio, no sería factible constituir en mora
al deudor pues no admitirían cumplimiento retrasado. Esta es la posición que toma el
Código Civil en el artículo 1557 al establecer que se debe la indemnización de perjucios
desde la constitución en mora del deudor, o desde el momento de la contravención a
la obligación negativa. Con ello, se separa la mora para las obligaciones positivas, de
la contravención en las negativas. Sin embargo, D-P, Luis, Fundamentos de
derecho civil patrimonial (Navarra, omson-Civitas, 2008), II: “Las relaciones obliga-
torias”, p. 666, opina que es posible la constitución en mora del deudor, cuando el non
facere se suspende a plazo, de tal suerte que tal obligación negativa podría retrasarse:
79U          
ción de las obligaciones puras y simples que se regirían por la regla general
(artículo 1551 Nº 3 CC.)3.
Así planteadas las cosas, la mora del deudor se ha transformado en una
suerte de dogma: sin ella, no podrían ser ejercidos los medios de tutela. Y esto,
a su vez, genera dos consecuencias. En primer lugar, establece un régimen
muy estricto respecto del deudor. Con la sola llegada del plazo se abren los
principales medios de tutela, quedando pocas posibilidades de escusa para el
deudor. En lo fundamental el caso fortuito. Y, en segundo lugar, el acreedor
sólo podría ejercer las acciones y remedios contractuales en la medida que
el deudor se constituya en mora. De esta manera no le sería posible ejercer
otros medios de tutela (anticipatorios a la llegada del plazo, si se quiere),
porque todo el sistema de responsabilidad contractual, como ha sido con-
gurado de la manera más clásica, gira en torno a la mora del deudor. Desde
esta perspectiva, la mora del deudor puede ser considerada como la propia
lesión del crédito.
Sin embargo, cuando se entra en un análisis comparativo es posible obser-
var que la mora del deudor no tiene este carácter tan absoluto, ni menos de
dogma. En primer lugar, porque en otras legislaciones de inuencia europea
continental no existe el régimen de mora automática, por lo menos, de la
manera que como se ha congurado en el sistema chileno de responsabilidad
contractual. Así, por ejemplo, el francés, que como se sabe sirvió de base
para el nuestro en materia de obligaciones y contratos. Y en segundo lugar,
porque la mora no está contemplada como requisito de operatividad de los
remedios, como es la situación que se presenta en la esfera anglosajona y en los
instrumentos de derecho contractual uniforme4, incluida la Convención de
Viena sobre compraventa internacional de mercaderías (que ha sido raticada
En contra, P R, Felipe - P  V, Manuel - P S,
Ana María - T V, Eduardo Enrique, Presupuesto y efectos de la mora
en P R, Felipe - V P, Javier (editores), Tratado sobre la
morosidad (Cizur Menor, Aranzadi, 2012), p. 81, quienes sostienen que “cabría objetar
que más que ante una obligación de no hacer, nos encontramos ante una obligación
compleja: una obligación de no hacer precedida de una obligación positiva, como es la
de poner n a una determinada actividad mercantil o industrial. Desde esta perspecti-
va, la mora tendría lugar respecto de la obligación positiva que antecede al non facere”:
3 B G, Jorge, Algunas consideraciones sobre el retraso en el cum-
plimiento de las obligaciones: su conguración y ecacia, en P W, Carlos
(coordinador), Estudios de Derecho Civil (Santiago, Legal-Publishing, 2008), IV, p. 383
4 Nos referimos a Principios de Derecho Europeo de Contratos, Principios -
 sobre contratos comercial internacionales, Borrador para un Marco Común de
Referencia; y la todavía reciente Propuesta del Parlamento Europeo sobre compraventa
de 2011.

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