Fallos y comentario a los fallos de la corte de apelaciones de santiago y corte suprema sobre recurso de protección, interpuesto por la distribución de laboratorios de la denominada píldora del día después a adolescentes (menores mayores de catorce años) - Núm. 13-2, Junio 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43390954

Fallos y comentario a los fallos de la corte de apelaciones de santiago y corte suprema sobre recurso de protección, interpuesto por la distribución de laboratorios de la denominada píldora del día después a adolescentes (menores mayores de catorce años)

AutorRodrigo Barcia Lehmann
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile
Abreviaturas

CC
Código Civil

CNUDN
Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño

LMC
Ley de Matrimonio Civil

LTF
Ley de Tribunales de Familia

A continuación se reproducen los fallos de las Corte de Apelaciones y Suprema que rechazaron un recurso de protección interpuesto por el Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de la Florida y unos padres contra las "Normas Técnicas y Guías Clínicas Sobre Regulación de la Fertilidad» decretadas por el Ministerio de Salud. La pretensión de los recurrentes era impedir que se repartiera la denominada pildora del día después a adolescentes, sin mediar autorización de los padres1. Además, de los fallos se acompaña una breve opinión basa en un Informe en Derecho, que presenté por el Ministerio de Salud a favor de la entrega directa del referido fármaco a los adolescentes, sin mediar autorización de los padres.

A El fallo de la corte de apelaciones de santiago

De fecha 17 de noviembre de 2006, en cinco recursos de protección acumulados, y dirigidos en contra de la Presidenta de la República por la distribución de la "pildora del día después".

"Santiago, diez de noviembre de dos mil seis.-

Vistos y teniendo presente:

1o) Que don Pablo Zalaquett Said, Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de la Florida, actuando en nombre y representación de esta corporación, a fs. 1 interpuso recurso de protección en contra de la Ministra de Salud doña María Soledad Barría Iroume, por «las declaraciones efectuadas a la prensa los días 4 y 5 de septiembre» relativas a la entrega de la denominada «pildora del día después» que se pondría a disposición de todas las personas que lo requieran en el sistema público y municipal. La acción de autos también fue motivada por el contenido de las «Normas Técnicas y Guías Clínicas Sobre Regulación de la Fertilidad».

El recurrente atribuyó a la recurrida diversas afirmaciones encaminadas a fundamentar la medida, entre ellas: «el tema es mejorar el acceso equitativo a un anticonceptivo de emergencia, junto con consejerías, educación sexual»; «seis comunas consumen actualmente el 20% de las cajas de anticonceptivos. Eso es inequidad»; «este no es un tema valórico. La pildora no es abortiva y ya se vende en farmacias»; de lo que se ha hecho mucha cuestión de la pildora, pero esto es mucho más, tiene que ver con toda la información que es necesaria que tienen que entregar nuestros profesionales, en los distintos centros»; «la pildora se da en algunos casos específicos, no es para nada una modalidad de anticonceptivos, por eso es muy importante informarle a los jóvenes y adultos que hay que tener métodos previos a estos, que pueden ser métodos naturales, o anticonceptivos orales o preservativos, o la T de cobre». La autoridad recurrida también habría declarado que el «medicamento» sería entregado a los jóvenes menores de 18 años y mayores de 14, sin necesidad del conocimiento ni el consentimiento de sus padres.

En cuanto a la ilegalidad del acto que motivó la acción, aludiendo a la Constitución Política de la República, artículo 7, el recurrente señaló que excedía las facultades del Ministerio de Salud porque el «control de la natalidad, y la interrupción o evitación del embarazo no constituye ni una función ni una facultad de dicha repartición fiscal», puesto que «el embarazo no es una enfermedad», y toda vez que, en su concepto, a ésa secretaría de estado sólo le corresponde «garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, y recuperación de la salud y rehabilitación de la persona enferma» la medida en cuestión carece de sustento normativo lo que permite atribuirle el presupuesto de ilegalidad.

También estimó que el acto era arbitrario «toda vez que desconoce caprichosamente y sin fundamento jurídico los derechos y obligaciones que entre los padres y los hijos establece nuestro ordenamiento jurídico», porque contravendría el estatuto de las relaciones entre padres e hijos previsto en el Código Civil, artículos 26, 222, 224, 234, 236, y 19, n° 10 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a la educación.

Dicho recurrente estimó conculcada la garantía de igualdad ante la ley, porque con el acto referido «se trata de la misma forma tanto a los menores como a los mayores de 18 años, aplicando a situaciones claramente diferentes los mismos criterios», y se afecta dicha garantía al dejar de aplicar las normas particulares de los menores. Denunció además que se afectaba el derecho de propiedad garantido en la constitución, porque «sobre las cosas incorporales existe una especie de propiedad» que «puede ejercerse también sobre derechos, la referida garantía. Dicho recurrente estimó conculcada la garantía de igualdad ante la ley, porque con el acto referido «se trata de la misma forma tanto a los menores como a los mayores de 18 años, aplicando a situaciones claramente diferentes los mismos criterios», y se afecta dicha garantía al dejar de aplicar las normas particulares de los menores. Denunció además que se afectaba el derecho de propiedad garantido en la constitución, porque «sobre las cosas incorporales existe una especie de propiedad» que «puede ejercerse también sobre derechos, la referida garantía constitucional referida, se ve conculcada desde dos puntos de vista: a) El derecho que tienen los padres sobre la educación de los hijos, b) El derecho de la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida para administrar sus consultorios y determinar políticas correspondientes» (fs. 23). Se indicó que el acto también vulneraba la garantía a la libertad de conciencia, cuyo alcance sería asegurar que toda persona puede «determinarse conforme a sus valores y creencias». Finalmente el recurrente estimó vulnerada la garantía de la integridad física y síquica, porque «mediante un instructivo de carácter técnico, sin rango legal, está promoviendo entre la población, en especial en las adolescentes, que mantienen una vida sexual activa, métodos de anticoncepción o como establecen diversos estudios «de carácter abortivos-, como formas de evitar el embarazo, que pueden acarrear consecuencias riesgosas a la salud». A este respecto también señaló que aumentarían los riesgos de contagio de VIH por el abandono de «los debidos resguardos para evitar el contagio».

El recurrente terminó solicitando que esta Corte deje sin efecto el instructivo sobre la materia.

2o) Que los recurrentes señores Cristian Andrés Lagos Fernández y Jorge Eduardo Catalán Riffo, padres de menores entre 14 y 18 años de edad, para fundamentar el recurso razonan en torno a que la entrega del anticonceptivo sin autorización de los padres afecta al derecho de estos para educar de modo preferente. Afirmaron que tal posibilidad que tendría lugar cuando el «menor que aún no está formado completamente en cuanto a su criterio, es saltarse la tutela que legítimamente la constitución asegura a los padres y en definitiva a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, dejando al Estado como tutor directo del menor contradiciendo así nuestra carta fundamental». Luego de reproducir el sistema legal de las relaciones entre padres e hijos, los recurrentes afirman que el obrar de la recurrida es arbitrario e ilegal porque no se adecúa a las normas legales dictadas de acuerdo con la Constitución Política de la República.

Estos recurrentes solicitaron que se ordene dejar sin efecto la medida ministerial, y se obligue a entregar tal anticonceptivo sólo con la visación, autorización o conocimiento de los padres o tutores legales.

3o) Que al informar la señora Ministra recurrida a fs. 94, solicitó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso intentado por don Pablo Zalaquett para lo cual argumentó afirmando que la corporación de derecho público que representaba no podía formular el recurso por exceder sus competencias. Tal alegación de inadmisibilidad será desestimada porque sus motivos no dicen relación con cuestiones de formas atinentes al ejercicio de la acción de protección sino con el fondo de lo discutido, cuales son las consideraciones que pueden conducir a que la acción no sea acogida a tramitación.

En cuanto al fondo la recurrida manifestó que la alegación de que el Ministerio de Salud no podía desarrollar políticas relacionadas con la fertilidad era errónea, porque tanto la ley como la conducta reiterada del Estado a través de su repartición ponían de manifiesto la inconsistencia de...

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