Prescripción. Interrupción. Ultrapetita. Inventario solemne. Reconocimiento de la obligación - Prescripción - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252344330

Prescripción. Interrupción. Ultrapetita. Inventario solemne. Reconocimiento de la obligación

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1203-1208

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Cas. forma 8 de noviembre de 1944

Don Cesáreo Rojas, como representante liquidador de la Sociedad de Buques y Maderas, R. Salamanca y Cía., deduce tercería de prelación en el juicio ejecutivo seguido por don Reinaldo Durandeau contra la sucesión de don Benito Zuloaga, a fin de que con el precio de la subasta del fundo embargado, se

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pague preferentemente el crédito que por $ 30.000, garantizado con primera hipoteca, tiene su representada en contra de dicha sucesión.

Contestando la tercería la parte ejecutante solicita su rechazo, porque el crédito fue pagado o, en subsidio, se declare que se ha extinguido por prescripción con arreglo a los artículos 2515 y 2516 del Código Civil.

La sucesión ejecutada, al contestar la tercería, formula igual petición e invoca los mismos antecedentes en su apoyo.

Conferido traslado de las excepciones de pago y prescripción, el tercerista expresa que la obligación no se ha extinguido por el pago, y en cuanto a la prescripción, debe desecharse porque no ha transcurrido el plazo para que se extinga la acción ordinaria, puesto que ese plazo debe contarse desde el vencimiento de la obligación, o sea, a partir del 30 de abril de 1928. Y de acuerdo con el inciso 2.º del artículo 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva nacida del contrato de mutuo, se convirtió en ordinaria desde el 30 de abril de 1938 y conforme a esa misma disposición, dicha acción ordinaria debía durar sólo otros diez años, o sea, hasta abril de 1948. Pero, como el 1.º de enero de 1939 comenzó a regir la Ley 6162 que redujo el plazo a la mitad la acción ordinaria tiene lugar cinco años más tarde contados desde que venció la acción ejecutiva bajo el imperio de la antigua ley, o sea, el 30 de abril de 1943, plazo no vencido todavía.

Y las partes, de común acuerdo, renunciaron al término probatorio, estimando que se trataba de una cuestión de mero derecho.

Por fallo de primera instancia, pronunciado por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Mayor Cuantía de esta ciudad, se desecharon las excepciones; la de pago por no haber sido acreditada y la de prescripción, por las razones dadas por la tercerista, y se acogió la demanda.

Este fallo fue apelado por el ejecutante y por la sucesión ejecutada y, elevados los autos, se ordenó expresar agravios.

Evacuando el trámite el ejecutante solicitó se revocara la sentencia apelada y que, acogiéndose la excepción de pago o, en subsidio, la de prescripción, se negara lugar a la tercería.

Análogas peticiones hizo por su parte la sucesión ejecutada.

Al responder a los agravios, la tercerista pidió la confirmatoria del fallo apelado y que se negara lugar a las excepciones opuestas.

En este escrito rebate primeramente las alegaciones hechas en las respectivas expresiones de agravios, y en seguida expresa que de existir la prescripción, se hallaría interrumpida con arreglo al artículo 2518 del Código Civil, ya natural, ya civilmente.

Con respecto a la interrupción natural, expresa que ésta se ha producido porque en el inventario solemne de los bienes quedados al fallecimiento del

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deudor Zuloaga, se reconoció expresamente la existencia del crédito y otro tanto aparece de los documentos que acompaña.

La interrupción civil ocurrió porque existe una demanda en contra de la sucesión deudora de fecha 10 de...

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