Testamento (impugnación). Representación (herencia intestada). Transmisión hereditaria. Acción de petición de herencia. Declaración de comunidad (reivindicación de cuota). Possessio pro herede. Venta de cosa ajena. Cuota (concepto). Estado civil (juicios constitutivos). Cosa juzgada (estado civil). Prescripción adquisitiva (invocación). Reconvención (prescripción adquisitiva) - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253340114

Testamento (impugnación). Representación (herencia intestada). Transmisión hereditaria. Acción de petición de herencia. Declaración de comunidad (reivindicación de cuota). Possessio pro herede. Venta de cosa ajena. Cuota (concepto). Estado civil (juicios constitutivos). Cosa juzgada (estado civil). Prescripción adquisitiva (invocación). Reconvención (prescripción adquisitiva)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas263-274

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  1. de Concepción 27 de agosta de 1971

Fuentes G., José Abdón con Vásquez P., Rosendo

La Corte

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Reproduciendo únicamente lo expositivo; motivaciones y citas legales de la sentencia en alzada, menos el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales; y teniendo en su lugar presente:

  1. Que a fojas 63 vuelta el demandado Rosendo Vásquez Pérez impugnó de nulidad el testamento otorgado por José María Fuentes Cofre, corriente a fojas 5, porque en el otorgamiento de ese acto mortis causa no se cumplió con las solemnidades establecidas por la ley;

  2. Que la impugnación importa el ejercicio de una acción que no le pertenece el impugnante porque para la procedencia de la nulidad de un testamento es forzoso que el actor para el supuesto de ser aceptada la invalidez que se le atribuye al negocio jurídico mortis causa pase a ser el heredero ab intestato del testador. Como lo expresa un autor, "no le es permitido a cualquiera impugnar de nulo un testamento. Semejante acción sólo se concede a aquellos a quienes pasarían los bienes del causante si el testamento se declarase nulo, por ser los únicos interesados en el 6entido de la ley" (Salvador Fornieles. "Tratado de las Sucesiones", tomo II Nº 330 bis, página 234, Buenos Aires, 1950);

  3. Que basta lo dicho para desestimar la impugnación mencionada, aunque no se debe silenciar que una cuestión de tal entidad no puede ser discutida y resuelta como algo accesorio de un proceso, petición a la cual ni siquiera se le dio una tramitación incidental por el juez a quo;

  4. Que a fojas 3 7 vuelta los actores, concretando las pretensiones procesales que sustentan, interponen "demanda en juicio ordinario de reivindicación de derecho de herencia, o acción de petición de herencia en contra de don Rosendo Vásquez Pérez", con el objeto de que el Tribunal resuelva que entre ellos y el emplazado "existe una comunidad hereditaria" que deberá gobernarse "por el testamento de fecha 13 de septiembre de 1915, dado por don José María Fuentes Cofre". Añaden, que lo vendido "por doña María Espinoza a don Rosendo Vásquez fueron acciones y derechos sobre una sucesión hereditaria y no un cuerpo cierto", por lo que debe reponerse a los actores "en la posesión de su derecho real de herencia conforme lo ordena la ley en el Título XII del Libro II del Código Civil";

  5. Que todas esas peticiones, sobre cuya naturaleza y alcance se tratará más adelante, se apoyan en un pretendido derecho de representación que habría operado, al amparo del artículo 984 del Código Civil, en favor de los peticionarios, en su calidad de hijos legítimos y herederos ab intestato del difunto José Abdón Fuentes Ramos, el que, por su parte, falleció sin aceptar o repudiar la herencia testamentaria que le había dejado don José María Fuentes Cofre, según el testamento citado arriba;

  6. Que bastaría considerar que la sucesión dejada por don José María Fuentes Cofre es testamentaria para desestimar la alegación de los actores. En efecto, al derecho de representación, tratado por nuestro Código Civil particularmente en los artículos 984 y 987, se da, en principio, sólo en la sucesión ab intestato,

    Vistos:

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    porque es conforme "con el origen del instituto que arranca de la Novela 118 de Justiniano, que cuando no hay testamento el legislador gobierna la sucesión teniendo en cuenta la voluntad presunta del difunto, y el deseo de proteger a los parientes del causante, partiendo del orden natural de los afectos, de acuerdo con los cuales si el amor desciende es preciso admitir que baje a todos los descendientes y no solamente a los de primer grado. Por tanto, faltando un hijo es justo que los afectos del causante desciendan hacia los hijos de ese hijo y así sucesivamente, por lo cual se "puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación", según lo establecido en el artículo 984 inciso 3 del Código Civil;

  7. Que cuando la sucesión es testamentaria, porque el título de vocación a ella arranca de un acto dé última voluntad del causante: nada de lo dicho antes se puede dar por supuesto. Aquí no hay voluntad que sea presumible, ya que es natural y obvio que se tenga en cuenta sólo la voluntad del autor del testamento, quien de haber deseado que los descendientes legítimos de un asignatario lo representaran, lo habría dicho en forma expresa, hasta el extremo que, en una situación semejante, el artículo 1162 del cuerpo legal citado establece que si "el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria";

  8. Que, a mayor abundamiento, es preciso dejar constancia que don José María Fuentes Cofre falleció el 9 de febrero de 1933, según da cuenta de tal hecho jurídico el instrumento auténtico de fojas 4; y que el pretendido representado, falleció el 21 de agosto de 1937, según se ha justificado con el documento público de fojas 8, sin haber aceptado ni repudiado la herencia que le dejó don José María Fuentes Cofre, de acuerdo al testamento de 13 de septiembre de 1915, agregado a fojas 5;

  9. Que el derecho de representación se da cuando, a la delación de la herencia, el representado falta, porque repudia, o porque es indigno, o porque fue desheredado, o, en fin, porque ha premuerto al causante, tal cual lo señala el artículo 987 del Código Civil. En otros términos, porque el representado no quiere o no puede suceder;

    1. Que en la especie ninguna de las situaciones recordadas ha acontecido.. Cuando fue deferida la herencia de don José María Fuentes Cofre, don José Abdón Fuentes Ramos no faltó, aunque falleció más tarde sin aceptar o repudiar la herencia a la cual lo llamó el difunto don José María, de tal manera que otro de los supuestos del denominado derecho de representación ha faltado;

    2. Que la verdadera situación jurídica que se dio al fallecer don José Abdón Fuentes Ramos, sin aceptar o repudiar la herencia a la cual lo llamó el difunto José María, fue la que gobierna el artículo 957 de Código Civil, esto es, que el primero trasmitió a sus herederos los demandantes el derecho de opción que

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      tenía, bien para aceptar, bien para repudiar la herencia dejada por don José María Fuentes Cofre;

    3. Que, en efecto, cuando se defiere una asignación, en el momento señalado por el artículo 956 del Código Civil, lo que adquiere el instituido es el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado, denominado "derecho de opción", dado que, como dice el profesor don Ramón Domínguez Banevente, nuestro derecho se "ha plegado, en cuanto a la aceptación o repudiación de la herencia, al sistema denominado romano, o sea, que la sola delación no comporta la inmediata aceptación de la herencia. Esto último ocurre mediante la aceptación, bien expresa, bien tácita" (Ramón Domínguez Benavente. "De la Aceptación y Repudiación de las Asignaciones". Revista dé Derecho Nº 115, página 33);

    4. Que mientras no se ejerza el derecho de opción puede ocurrir que el asignatario fallezca, por lo que ese derecho se trasmite a os herederos del asignatario, como lo precisa el artículo 957 del Código Civil, que reciben los trasmisarios a condición que acepten la herencia del trasmitente o trasmisor como lo requiere el inciso 2 del artículo 95 7, aunque cada uno de los herederos del trasmitente o trasmisor pueden adoptar un distinto temperamento, como lo autoriza el artículo 1228 de la citada codificación;

    5. Que la situación que se viene considerando se presentó a raíz del fallecimiento de don José Abdón Fuentes Ramos, porque falleció sin aceptar ni repudiar la herencia que le dejó don José María Fuentes Cofre, de tal manera que como los actores, según el documento de fojas 26, aceptaron expresamente la herencia dejada por su padre don José Abdón Fuentes Ramos, al obtener para sí él auto de posesión...

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