Introducción al estudio de los principios cardinales del Derecho Penal - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228248877

Introducción al estudio de los principios cardinales del Derecho Penal

AutorManuel de Rivacoba y Rivacoba
Páginas103-114

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  1. La doctrina penal de este tiempo se refiere con alguna frecuencia a ciertos principios del Derecho punitivo a los que reconoce o confiere gran importancia y que enumera en catálogos relativamente semejantes, pero de ningún modo coincidentes, antes bien, de diversa extensión, diferente contenido y distinto orden. Aparte del proceder tradicional, que no por serlo deja de perdurar y ser común en nuestros días y que se ocupa de algunos principios por separado en los puntos que estima oportunos dentro del sistema, sin conectarlos entre sí ni, menos, integrarlos en un conjunto,1 tres maneras principales de enfocar la materia se observa en el pensamiento actual: a) una, que se aboca a estudiarlos uno por uno y según un orden lógico, sin entregarse, empero, a ninguna reflexión ni hacer ninguna advertencia acerca de su origen, carácter y relaciones, tomándolos simplemente como aparecen o se los descubre en un ordenamiento determinado, con lo que su inherencia a él y, por lo que hace al plano del conocimiento, su valor dogmático, exento de pretensiones ni posibilidades más amplias o profundas, resultan evidentes;2 b) una segunda, que en realidad puede y debe ser tomada como una variante de la anterior y que los engloba y considera bajo un sucinto epígrafe o un breve párrafo en que se pone de relieve su pertenencia y, por tanto, se limita su radio de acción a un ordenamiento particu-Page 104larizado,3 y c) la tercera, que, con mirada más penetrante hacia el trasfondo de los ordenamientos y ambición más preocupada y exigente por extraer de los principios sus consecuencias y aplicarlas, los considera características que individualizan y perfilan los derechos penales propios de una determinada cultura jurídica, con lo cual, si bien se amplía su significación y la esfera de su validez, situándolos en una perspectiva de política criminal, y por destacada que sea o deba ser su impronta en legislaciones más o menos numerosas y más o menos semejantes o afines, sellándolas con una serie privativa de imperativos diferenciadores, tampoco asumen una prestancia constitutiva y señera, y no pasan de tener un realce empírico-cultural y, por ende, histórico, que como ha venido en una época puede irse y desaparecerá en otro momento.4

    Completan y matizan este panorama otras dos líneas doctrinales, que en sus raíces y pretensiones no difieren singularmente de la última de las anteriores, pero que sin duda integran elementos originales y ostentan personalidad propia. Una de ellas vincula los principios a las concepciones de la ilustración y con buena lógica los hace depender de las prescripciones constitucionales, como limitaciones de la acción del Estado en materia penal y garantías de los derechos individuales, o, mejor, derechos fundamentales del hombre.5 Y, aunque sin reducir a la Constitución el sentido de los principios, mantiene un fondo común de ideas con laPage 105línea precedente la que los ve y los muestra como límites del Derecho Penal.6 La cercanía entre ambas líneas queda bien de manifiesto en la evolución de unos mismos autores que en pocos años va desde sostener que "los llamados principios penales" son "expresión sintética" de "los límites del 'ius puniendi'",7 hasta, sin abdicar de este punto de vista,8 denominarlos y estudiarlos como "principios constitucionales del Derecho Penal".910

    Ahora bien, de ninguna de estas maneras se explican las continuadas y a menudo sacrificadas tendencias, no sincrónicas, pero sí indudables y persistentes, que cabe observar a lo largo de la evolución del Derecho criminal por cobrar conciencia cada día más clara de tales principios, por delinear con rasgos más depurados y perfectos sus respectivas nociones y por hacer que las leyes se conformen mejor a sus demandas; ni se los contempla como criterio y módulo de valor abstracto y permanente para razonar y afirmar la verdadera superioridad de unos modos de concebir y de configurar semejante rama jurídica sobre otros, ni, aún menos, se los entiende como conceptos a que responde y en que se asienta la naturaleza y la calidad de lo penal, o sea, que sustentan y acotan en lo normativo el ámbito de los delitos y sus puniciones y que, en consecuencia, condicionan y rigen en lo cognoscitivo la ciencia que lo estudia, o, en otros términos, que imbuyen a las distintas instituciones penales su índole peculiar y las hacen congruentes entre sí y que dotan de coherencia a las construcciones de los dogmáticos y de unidad armónica al sistema.

  2. Sin embargo, reconociendo el subido valor de tales concepciones de los principios del Derecho Penal y el de las funciones que así entendidos cumplen, su misma y sola presentación delata la ausencia de solidez en aquéllas y el carácter adventicio de éstos, o sea, no una configuración errónea, sino una falta de razón suficiente que explique su existencia y sus limitaciones, y a la vez suscita la necesidad de ahondar en la materia hasta encontrar las raíces últimas, que en cierto modo son las primeras, de esta rama jurídica en un sentido propiamente humano. Se trata, pues, de una indagación de lo más íntimo y constitutivo, que es tanto como decir lo necesario, lo más firme, o, en otras palabras, los fundamentos primigenios y las líneas maestras de su entidad y su desarrollo en el tiempo, y también de su comprensión, siempre, como cuanto concierne al Derecho, en referencia y conforme a una idea de humanidad.Page 106

    La existencia y la consiguiente dilucidación de ciertos principios que informan y mantienen la entidad de un ordenamiento punitivo y que a la vez condicionan y rigen su comprensión, siendo así constitutivos tanto del ordenamiento como de la dogmática penal, permitiendo su identificación como tales y pudiendo muy bien ser llamados por ello cardinales, no tienen carácter empírico ni consienten ser investigados y establecidas mediante la observación. De otro modo, no serían sino hechos y, por ende, contingentes, y aunque servirían para perfilar y distinguir cada ordenamiento en particular y su correspondiente dogmática, no asegurarían su naturaleza penal. Por lo demás, toda entidad ha de asentarse en la existencia de principios que la fundan y al propio tiempo, sin perjuicio de sus relaciones con otras, impiden su confusión con ellas, y todo saber racional, incluso el no científico, se justifica y elabora por la referencia de sus conocimientos a nociones previas, de carácter más abstracto, o sea, de valor más universal.

    Esto indica que tales principios han de consistir en criterios formales y aprioristas, congruentes y complementarios entre sí; es decir, en otros términos: que son independientes de y previos a cualquier experiencia jurídica, y que proporcionan sustento lógico suficiente para la entidad y la comprensión de lo penal. O expresado todavía en distinto modo: son nociones abstractas que condicionan y rigen la realidad de los diversos ordenamientos punitivos y, a la vez, la ciencia que los estudia, o sea, la dogmática penal, o en otras palabras, son constitutivos. Les incumbe, pues, un cometido entitativo y otro cognoscitivo, y tienen un sentido y valor intemporal.

  3. A pesar de que la terminología no posee sino una importancia secundaria, tampoco resulta desdeñable examinar las diversas denominaciones de una misma realidad, pues denotan formas diferentes de entenderla o a lo menos suelen poner el acento en aspectos distintos o en funciones especializadas.

    Estos principios reciben los nombres de "principios básicos",11 "principios fundamentales",12 "principios informadores",13"principios constitucionales"14 y "principios limitadores"15 del Derecho Penal,16 todos los cuales dejan bien en claro la significación capital de los principios para el Derecho punitivo, siquiera sea sin ninguna especificación ulterior.17

    A mi juicio, el título o nombre más apropiado y conveniente es el de principios cardinales, por conservar viva y hacer efectiva la noción de fundamentos en que se asiente y sobre los cuales se eleve el Derecho Penal, la de quicio que le dé firmeza y a cuyo alrededor gire, y la de pilares o columnas que lo mantengan y contengan en su ser y su perfil, guardándole de deformaciones y desviaciones o, en su caso, separándole de ellas celosamente.

  4. De la mera noción y naturaleza de estos principios se siguen lógica e indefectiblemente sus caracteres, a saber: su formalismo y su apriorismo. a) Formalismo, porque son representaciones ideales que carecen de todo contenido, señalando, no lo que hayan de prescribir las legislaciones, sino cómo o con arreglo a qué condiciones y limitaciones hayan de prescribirlo para merecer el calificativo de penales; y b) apriorismo, porque, en consecuencia, no dependen ni son aprehensibles, no se obtienen, a partir de la realidad jurídica, sino que condicionan y acreditan su conocimiento, sirviendo de criterio y módulo para establecer o deducir lo que en verdad sea penal.Page 107

    Son nociones vacías; el contenido proviene de y pertenece a la realidad. Y su existencia y valor son ajenos y previos en sentido lógico a tal realidad.

    De ahí que los principios no tengan realidad ni sean realizables; simplemente, regulan y hasta cierto punto informan la realidad y permiten conocerla. Es la realidad la que, dentro de lo que en cada constelación de circunstancias le sea factible, ha de guiarse por ellos y acercarse a sus postulados, en un proceso dialéctico sin fin y a conciencia siempre de la distancia insalvable que media entre una entidad empírica y una representación pura, las separa cada una en su plano y hace que, por más que la primera tienda con constancia y muchas veces con afán hacia la segunda como hacia su norte y plenitud, ésta resulte para aquélla permanentemente inasequible. Nilo Batista habla de la "naturaleza axiomática" de los principios y de "la amplitud de su expansión lógica";18 y Zaffaroni los considera "orientadores", "reglas de realización progresiva o principios inacabados (unfinished)".19

    Su formalismo y su apriorismo, que les...

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