Introducción. Generalidades - Derecho de Familia. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321667455

Introducción. Generalidades

AutorRené Ramos Pazos
Páginas9-25

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INTRODUCCIóN

GENERALIDADES

1.  ConCepto de familia. Etimológicamente familia procede de la voz famulia,por derivación de famulus, que a su vez deriva delosco “famel”, que significa siervo, y más remotamente del sánscrito vama, hogar o habitación, significando por consiguiente, el conjunto de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa. Por eso es que en sentido vulgar, todavía se habla de familia para referirse a las personas que moran bajo un mismo techo, sometidos a la dirección y recursos del jefe de la casa. Sin embargo, esa acepción, que recogían las antiguas Leyes de Las Partidas, no tienen hoy día ninguna trascendencia jurídica. No obstante, y casi como una curiosidad, podemos señalar que en el artículo 815 del Código Civil, al tratar del Uso y la Habitación, se da una definición de familia que se acerca a ese concepto vulgar.

En un sentido ya jurídico, ha sido definida la familia como un conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico; por ejemplo, impedimento matrimonial relativo al parentesco, llamamiento a la sucesión ab intestato, designación para la tutela, etc.1(En términos parecidos, la define Somarriva: “conjunto de personas unidas por el vínculo de matrimonio, del parentesco o de la adopción).2

1José Castán tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, t. V, vol. 1º,

2manuel somaRRiva u., Derecho de Familia, Editorial Nascimento, Edic. 1963, Nº 3, p. 10.


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2.  falta de una definiCión legal. Si bien la Constitución Política de la República nos dice en el artículo 1º inciso 2º que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” (idea que repite el artículo 1º de la Ley de Matrimonio Civil) y que diversas disposiciones legales se refieren a la familia, como el artículo 152 del Código Civil, no existe en nuestra legislación una definición de familia, salvo el ya señalado artículo 815 del Código Civil, para fines muy limitados.

Después de la Ley Nº 19.335, que introdujo en nuestro país la institución de los “bienes familiares”, en cuya virtud puede pasar a tener ese carácter “el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que guarnecen el hogar…”, se echa de menos una definición legal. Esta omisión ha creado más de un problema, como tendremos oportunidad de ver cuando tratemos esa institución.

3.  ConCepto ConstituCional de familia. Como recién recordamos, la Constitución Política de la República expresa en su artículo , inciso , que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Y más adelante agrega que “es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta…”.

De inmediato surge la duda sobre cuál es el alcance de esta declaración del constituyente. Cuando establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, ¿se está refiriendo únicamente a la familia matrimonial o cubre también a la no matrimonial? ¿Cuál es la familia que el Estado debe proteger? Para Gonzalo Figueroa Yáñez, la Constitución comprende a ambas, siendo “deber del Estado dar protección y propender al fortalecimiento de una y otra”.3En el mismo sentido, Jorge Ovalle.4Con sólidos argumentos defiende esta misma posición el profesor Carlos Peña González, quien explica que el inciso 2º del artículo del texto constitucional fue tomado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como aparece consignado en la sesión 191

3Gonzalo FiGueRoa Y., Persona, Pareja y Familia, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pp. 70-72.

4JoRGe ovalle, “Pareja y Familia”, artículo publicado en El Mercurio, el 22 de noviembre de 1995.

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de la Comisión de Estudios para una nueva Constitución, y tal declaración en su artículo 16 Nº 3 dispone que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Y esa disposición debe ser entendida en relación con los artículos 2º y 7º de esa misma declaración, que proscriben toda forma de discriminación, incluida aquella que se efectúa en razón del nacimiento. Argumenta también con el Pacto de San José de Costa Rica –ratificado por Chile–, sosteniendo que ese pacto en el mismo precepto en que establece la igualdad de todos los hijos, prevé la protección de la familia, siendo por ello obvio “que la familia en cuestión no es la legítima, puesto que el pacto ordena no discriminar entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio”. Concluye Peña afirmando que “aun cuando aceptáramos que, en efecto, el precepto constitucional alude a la familia legítima, ello habría sido objeto de una reforma constitucional secundaria provista por la reforma al inciso 2º del artículo quinto de la Constitución y la posterior incorporación del Pacto de San José…”.5Opinión contraria sustenta Hernán Corral Talciani, para quien “si el concepto constitucional de familia debe tener un contenido determinado, este no puede ser otro –a falta de declaración expresa en el texto o en las actas– que la familia fundada en el matrimonio. Otras formas de convivencia podrán ser más o menos admisibles jurídicamente, pero lo que la Constitución declara como núcleo fundamental de la sociedad, es la familia edificada sobre la base de la unión personal de los cónyuges”.6

Da varias razones: a) la Constitución no precisó que se refería a la familia legítima, porque le pareció algo obvio que no requería explicitación. El constituyente se “quiso referir al modelo paradigmático, tradicional y clásico de familia, que no es otro que el de la familia legítima o matrimonial”;7b) la conciencia de que se trataba de una realidad obvia y que se daba por supuesta, explica el silencio que sobre el punto tuvo en la Comisión Constituyente;

5CaRlos Peña González, ¿Hay razones constitucionales fuertes en favor de un estatuto igualitario?, artículo que forma parte del Libro Homenaje al Profesor Fernando Fueyo Instituciones Modernas de Derecho Civil, Edit. ConoSur, 1996, pp. 140-150.

6HeRnán CoRRal T., “Familia y Derecho”, Universidad de los Andes, Colección Jurídica, Santiago, 1994, p. 30.

7Ob. cit., p. 29.

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c) “los textos internacionales en ningún caso hablan de familia como una realidad abierta y de carácter descriptivo. Más bien, coinciden con el texto constitucional en que la familia es una institución fundamental y fundada en la misma naturaleza humana e íntimamente relacionada con el derecho a contraer matrimonio”;
d) es absurdo pensar que constituya deber del Estado no sólo “proteger” sino “propender” al fortalecimiento de las uniones de hecho o de las parejas homosexuales…”.8En el mismo sentido, Hugo Rosende Álvarez,9quien afirma que “la Constitución Política de la República atiende a la familia basada en el matrimonio, según aparece por vía ejemplar en la sesión Nº 191 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, efectuada el 19 de marzo de 1976…”.

De lo dicho puede concluirse que el punto no es claro. Y el tema no era menor, pues sirvió de argumento a los que estimaban que atendido que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” no era posible el establecimiento de una ley de divorcio. Como alguna vez lo explicamos, ello no era así, como lo demostraba la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional. En efecto, al discutirse el artículo 1º de la Constitución, el Presidente de la Comisión Constituyente consultó “si habría inconveniente para aprobar esta disposición, dejando constancia de que la Comisión no ha querido en forma alguna inmiscuirse en el problema de la indisolubilidad del matrimonio o intentar resolverlo”, y los comisionados Diez y Guzmán –que eran los que en algún momento del debate estuvieron en una posición diferente– manifestaron concordar con esa proposición.10Luego quedó claro que la norma constitucional no era obstáculo para el establecimiento de una ley de divorcio.

Cabe agregar que cualquier duda que pudiera haber existido sobre el tema ha quedado definitivamente disipada con la dictación de la Ley Nº 19.947, que estableció el divorcio vincular en Chile. El artículo 1º de esta ley expresa que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia”. El hecho de que la disposición diga que “el matrimonio

8Ob. cit., pp. 29 y 30.

9HuGo Rosende álvaRez, “Algunas consideraciones acerca de los efectos unitarios de la filiación matrimonial y extramatrimonial”, RDJ, t. XCII, I parte, p. 1.

10Sesión 191, Boletín Oficial, p. 30.

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es la base principal de la familia”, demuestra que puede existir una familia que no se funda en el matrimonio, la que también debe gozar de la protección constitucional. Como curiosidad se puede agregar que cuando se discutió la ley de divorcio hubo una moción que no prosperó, según la cual “el matrimonio era la base de la familia legalmente constituida”.

4.  la familia no Constituye una persona jurídiCa. En doctrina hay opiniones divergentes respecto a si la familia constituye o no una persona jurídica. Hay prestigiosos civilistas, como Savatier, que partiendo de la base de que la noción de persona moral se confunde con la de sujeto de derecho, sostiene que la familia es una persona moral desconocida. Funda su afirmación en que hay muchas categorías de derechos subjetivos que no pertenecen, propiamente hablando, a ninguna de las personas físicas que componen una familia, sino a la familia considerada como un cuerpo. Cita, entre otros derechos, el nombre patronímico, con sus accesorios, el título nobiliario y el escudo de armas; los bienes constitutivos de los recuerdos de familia; la sepultura familiar; el bien de familia establecido en la ley...

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