Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de abril de 2002. Inversiones Errázuriz Ltda. con Juez 27º Juzgado Civil de Santiago - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219248053

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de abril de 2002. Inversiones Errázuriz Ltda. con Juez 27º Juzgado Civil de Santiago

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas25-26

Page 25

Conociendo del recurso de hecho

LA CORTE

Por cumplido lo ordenado a fojas 83.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado Sr. Cristián Rosselot, actuando en representación de Inversiones Errázuriz Ltda., ha recurrido de hecho en contra del Sr. Juez del 27º Juzgado Civil de esta ciudad, quien por resolución de 25 de julio de 2001, recaída en los autos Rol Nº 3098 de ese tribunal, se negó a conceder el recurso de apelación deducido por su representada en contra de la resolución pronunciada el día 23 del mismo mes y año, que no dio lugar a la declaratoria de quiebra solicitada por las sociedades Case Corporation y Case France, al aceptar como suficiente la consignación de fondos que su parte efectuó conforme al artículo 45 de la Ley de Quiebras.

Fundamentando este recurso, el compareciente expone que al negar lugar a la apelación, no se ha dado debida aplica-Page 26ción a las normas comunes de procedimiento, que hacen apelable toda sentencia definitiva o interlocutoria, y que al resolver el juez atendiendo únicamente a la consignación, sin acoger sus alegaciones principales en torno a la improcedencia de la solicitud de quiebra, le causa agravio porque conculca la estabilidad económica de su representada.

Segundo: Que al resolver sobre la procedencia del recurso de apelación debe tenerse presente que, por expresa disposición de la ley, la audiencia a que se refiere el citado artículo 45 de la Ley de Quiebras no da origen a un incidente, pues tiene un carácter meramente informativo. Luego, el tribunal no debe resolver ninguna incidencia previa, sino sólo pronunciarse acerca de si ha lugar a la declaratoria.

Tercero: Que sólo la resolución que declara la quiebra causa perjuicio al deudor y para remediarlo éste cuenta únicamente con el recurso especial de reposición de que tratan los artículos 56 a 58 de la misma ley. Por el contrario, si se rechaza la solicitud de quiebra, el único agraviado es el acreedor a quien el artículo 59 no le da derecho a ejercer el nombrado recurso especial de reposición, sino únicamente...

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