Constitución y Casación: ¿De la falta de aplicación al monopolio constitucional? - Núm. 1-2005, Julio 2005 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42732539

Constitución y Casación: ¿De la falta de aplicación al monopolio constitucional?

AutorMiguel Ángel Fernández González
CargoAbogado; Magíster en Derecho Público
Páginas97-118

    Miguel Ángel Fernández González: El autor es abogado; Magíster en Derecho Público por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Profesor de Derecho Político y Constitucional en la Universidad Católica de Chile, en la Universidad de Chile, en la Universidad de Los Andes y en la Universidad Alberto Hurtado. Es Director Suplente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y miembro del Consejo Consultivo Académico Nacional del Centro de Estudios Constitucionales. Email: mafernande@cb.cl. Recibido el 6 de junio de 2005 y aprobado el 15 de junio de 2005.

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Introducción

Una vez más, en su corta pero ya fructífera trayectoria, el Centro de Estudios Constitucionales, dirigido por el profesor Humberto Nogueira Alcalá, nos convoca a reflexionar en torno de las cuestiones capitales del Derecho Constitucional Chileno. Esta vez para examinar las relaciones entre Justicia Ordinaria y Tribunal Constitucionalen el ámbito del control normativo de constitucionalidad, especialmente, teniendo en consideración el proyecto de reforma constitucional, actualmente pendiente, en segundo trámite, de la Cámara de Diputados.1

En ese contexto, se nos ha convocado a reflexionar constitucionalmente en torno del tema Constitución y Casación, para preguntarnos si puede plantearse, por medio de este recurso, que la ley erróneamente interpretada sea una disposición de la Carta Fundamental y, por esa vía, conferir a la Corte Suprema la potestad de determinar el significado de las normas constitucionales. Más aún cuando, una primera impresiónconduce a creer que, con la reforma constitucional aludida, se concentra el control y hasta la interpretación de la Carta Fundamental en el Tribunal Constitucional, al cual correspondería fijar la doctrina judicial única y uniformeque ilumine y guíe las decisiones de los demás órganos del Estado y de las actuaciones de las personas.

Comienzo este análisis situando el asunto en lo que he denominado el Constitucionalismo Humanista, por oposición a su predecesor, el Constitucionalismo del Estado o Estatalista. Sólo a partir de allí, procede aplicar el nuevo paradigma del Derecho Constitucional a las tareas de interpretar la Carta Fundamental y controlar su supremacía, desde el ángulo preciso de su atribución orgánica, llegando así a vincular Constitución y Casación, según se nos ha pedido.

I Del Constitucionalismo del Estado al Constitucionalismo Humanista

Tuve oportunidad de exponer, en el Seminario organizado en este mismo Centro de Estudios, en diciembre de 2004, que el Derecho Constitucional se encuentra, hoy yPage 99 ahora, en medio de sustanciales modificaciones, pasando de un constitucionalismo originado y centrado en el Estado a otro que gira en torno de las personas a las que protege y cuyos derechos promueve, siendo concebido como "un movimiento que propugna la promoción y defensa de la dignidad y derechos esenciales de la persona humana, sobre la base del gobierno o Poder limitado...".2

"En Chile y el mundo, el Derecho Constitucional es la disciplina jurídica que más se ha desarrolladoen las últimas décadas. Este proceso, que ha dejado una impronta indeleble, se presenta con un vigor tal que puede asegurarse que tiene ya caracteres irreversibles.

Cabe alegrarse, ciertamente, del auge de nuestra disciplina, pues el humanismoque la singulariza se manifiesta así, con mayor realidad y vigor, en la democracia, que es su vertiente política, y en el Derecho, que es su proyección normativa. Continuar en esa senda es, por ende, avanzar en la entronización de la paz con libertad e igualdad, mediante la justiciay en búsqueda de la seguridad, desterrando la violencia y la corrupción, la arbitrariedad y la discriminación, el odio, la envidia y el temor".3

En el humanismo encuentra su esencia y justificación el Derecho Constitucional Actualy, en su proyección, halla fundamento y razón de ser concebirlo como un conjunto de principios y normas al servicio de la persona humana, individualmente considerada o agrupada en las entidades que libremente forme.

1. Supuestos esenciales

Las Constituciones concebidas, inicialmente, para la limitación de los poderes públicos, han devenido en textos jurídicos al alcance de las personasy de los grupos que ellas forman e integran voluntariamente, susceptibles de ser esgrimidasen la defensa de sus derechos, especialmente, ante los Tribunalesy ello no sólo en causas de relevancia constitucional, sino que en todas las materiasde litigación, trátese de lo civil o lo criminal, lo de menores o lo laboral, lo tributario o lo contencioso administrativo:

"...la Constituciónnorteamericana es aplicable a todos los casos. Es decir, la Constitución se trata como una ley, no recibe un tratamiento o aplicación política, retórica ni se trata de algo que se discute en el foro, retóricamente, como si se tratase de una ley superior a todas las demás, sino que son disposiciones que pueden ser invocadas ante cualquier tribunal, sin consideración a su rango o competencia. Es más, los jueces de todos los tribunales están obligadospor su juramento a aplicarla en cualquier procedimiento durante el cual un litigante invoque una disposición constitucional. Es decir, la Constitución no es una ley puramente retórica. Es obligatoria para losPage 100 jueces, quienes deben tomarla en cuenta y aplicarla en todos los casos en que se plantea".4

He destacado, en consecuencia, el paso desde un constitucionalismo del Estado, preferentemente orientado a definir las competencias de los órganos públicos y a configurar su organización básica, sobre la base del principio de separación de funciones, a un Derecho Constitucional centrado en la persona y en sus derechos inherentes e inalienables:

"Al empezar a participar en los seminarios en el curso 1959/1960 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Munich..., la impresión que se obtenía era muy clara: El gran tema eran los derechos fundamentales...

Uno de los protagonistas fue un discípulo de Theodor Maunz, el profesor Leisner... Precisamente, en 1960publica su gran trabajo de habilitación universitaria con el título Grundrechte und Privatrecht, con la decidida tesis de extender los derechos fundamentales al orden jurídico privado, de una forma directa".5

Las Cartas Fundamentales dejan de ser, así, textos idealizados que configuran, programáticamente, las pretensiones de libertad, justicia e igualdad de sus destinatarios, alcanzando fuerza normativaque las concreta a través de su aplicación directa y, a partir de ella, originando el proceso jurídico de la Constitucionalización del Derecho:

"...surge para todos los órganos del Estado y, en realidad, para todas las personas en orden a interpretar y aplicar los preceptos y cláusulas jurídicas conforme a los principios y normas contenidos en la Carta Fundamental, o sea, visualizando el Sistema Jurídico Interno desde y haciala Carta Fundamental.

Por ello, aquella forma de concebir al Ordenamiento Jurídico exige respetar la Constituciónen el desenvolvimiento concreto de las conductas públicas y particulares, de manera queellas no sólo respeten la Carta Fundamental en la secuencia dispuesta para su generación y cuando se las confronta, sustantivamente y en abstracto, con la preceptiva fundamental, sino que también cuando esas actuaciones son llevadas a la práctica, aunque no se hayan planteado dudas de constitucionalidad, en sede preventiva o a posteriori, o no obstante que ellas hayan sido desechadas, en el control respectivo".6

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Se va produciendo, de esta manera, un acercamiento desde el constitucionalismo de origen francés -al cual adhiere, por tradición, nuestro propio sistema constitucional- para entroncarlo con su homónimo sajón, germano y norteamericano:

"Todas las Declaraciones de los Estados Unidos han sido concebidas de manera que pudieran ser invocadas ante los tribunales. Los americanos tenían la idea fija de que les servirían de base para más de un proceso ante la Corte Suprema de su Estado... Para los franceses, la Declaración no es sino una pieza de oratoria, los artículos se presentan vacíos, desarmados, o si caso armados de su propia solemnidad, del imperio de la verdad sobre los hombres. Ningún tribunal los invocará ni podrá fundamentar en ellos los considerandos de un juicio. Los franceses escriben para enseñar al mundo... La Declaración de Derechos francesa está escrita en el estilo sobrio y audaz de un filósofo... Las Declaraciones de Derechos americanas están redactadas en esa lengua un poco meticulosa y copiosa del jurista... No hay en todo el mundo algo más diferente".7

Sin embargo, el constitucionalismo humanista no se distingue de su predecesor estatalista sólopor los rasgos de personalización o humanización y de la judicialización en la defensa de los derechos fundamentales, sino que también porque introduce cambios sustanciales en relación con la configuración, situación y desenvolvimiento de las potestades públicas, o sea, en aquello que era propio del Constitucionalismo Estatal. Desde luego, porque así como las materias vinculadas con los derechos humanos se han constitucionalizado, abandonando el receptáculo meramente legal...

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