Corte de Apelaciones de Iquique, 7 de marzo de 2001. Sociedad Clínica Iquique S.A. (amparo económico / ley Nº 18.971) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820794

Corte de Apelaciones de Iquique, 7 de marzo de 2001. Sociedad Clínica Iquique S.A. (amparo económico / ley Nº 18.971)

Páginas50-66

Consultada la sentencia fue aprobada por la Corte Suprema el 2.4.2001 (Rol 1.058-2001).

Este magnífico fallo, en plena concordancia con la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Supremo, debe ser puesto en relación con Incova Ltda., en este mismo tomo y sección; véase también Bosch Passalacqua en nota a Incova cit. Para el tema vid. la nota a Incova cit., en donde se citan más casos análogos.

Sobre la discrecionalidad administrativa vid., últimamente, en esta misma Revista en este cuatrimestre, de interés Inmobiliaria Icalma S.A. (Corte de Apelaciones de Santiago, 16.1.2001, rol 2.801-00, confirmada por la Corte Suprema el 12.3.2001, Rol 701-2001 con dos votos en contra), amparo económico deducido a raíz de la conducta de vecinos de obra en construcción de esa empresa, quienes, molestos con la perturbación que esa construcción les causa, han instalado en sus casas letreros que tienden a que interesados en la compra de esas viviendas se disuadan de ello, mostrando los problemas existentes en el sector en materia de alcantarillado y de plaga de moscas y mosquitos dado el sistema de pozos sépticos en los terrenos aledaños. El tribunal estima que la colocación de esos carteles que desprestigian la actividad económica que realiza la recurrente, configura una infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución, tanto más que han pretendido así tomar justicia por sí mismo, menoscabando el derecho de aquella a desarrollar su actividad económica. Como medida de amparo, luego de acoger la pretensión interpuesta, se ordena a recurridos el retiro inmediato de carteles con los que pretenden embarazar la actividad de la actora, debiendo abstenerse en lo sucesivo de cualquier otra medida que tienda al referido fin, condenándolos en costas. Los votos en contra de la sentencia de la Corte Suprema estuvieron por revocar en atención a que estimaron que los actos imputados a los recurridos no aparecen en relación de causa a efecto con la vulneración del precepto constitucional que ampara esta acción, puesto que no se divisa -en su conceptoque esos letreros afecten la actividad económica de la actora.

También, Sielfeld Grendlach (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 26.12.2000, rol 157.877, aprobada por la Corte Suprema el 8.3.2001, Rol 624- 2001), amparo interpuesto a raíz de haber sido la empresa del recurrente declarada fuera de bases en la apertura de las propuestas en un procedimiento de licitación pública llamado por la Municipalidad de Antofagasta para adquirir camiones recolectores de basura, aljibe y otro. El tribunal comprueba que la empresa recurrente no había cumplido con las exigencias de las bases al no presentar la documentación requerida por ellas, por lo cual no se daba ninguna vulneración por parte de la Municipalidad recurrida del art. 19 Nº 21 de la Constitución, rechazándose, en consecuencia, la pretensión deducida, con costas. De igual modo, se rechaza el amparo económico que ha presentado Sánchez Hamasaki (C. Apelaciones de Santiago, 21.12.2000, rol 5173- 2000, confirmada por la Corte Suprema el 6.3.2001, Rol 588-2001) por la clausura decretada por la Municipalidad de Santiago de su local de cafetería, ya que no contaba con patente comercial; si no hay cumplimiento de la ley, mal puede invocar el actor, que no se ha atenido a ella, la vulneración del art. 19 Nº 21, que exige precisamente que el ejercicio de ese derecho ha de ajustarse "a las normas legales que lo regulen" (v. gr., arts. 23 y siguientes de la ley de rentas municipales, DL Nº 3.063, de 1979, texto refundido DS(I) Nº 2385, Diario Oficial 20.11.1998). Presenta importancia este caso porque la Corte Suprema elimina consid. 5º del fallo apelado que establecía que el amparo económico no procedía en el evento de pretenderse la vulneración del art. 19 Nº 21 referido por "omisiones", lo que el Tribunal Supremo se encargara de refutar muy claramente ya en Aguas Cordillera S.A. cit.

En Sociedad Zona Franca de Iquique S.A. (C. Apelaciones de Iquique, 28.2.2001, rol 37.320, confirmada por la Corte Suprema el 20.3.2001, Rol 921- 2001) se deduce amparo económico en razón de entenderse vulnerado el art. 19 Nº 21 de la Constitución por sendas decisiones del Servicio de Impuestos Internos (circular) y del Servicio Nacional de Aduanas (resolución) que -según la actoraal permitir, complementando la ley 19.420 que creó los Centros de Exportación, modificada por ley 19.669, administren y exploten las exenciones y privilegios otorgados a esos Centros, interfiere gravemente su actividad económica, que regula la ley de zonas francas (DFL(H) 341), ya que no le estaría atribuida esa administración respecto de las nuevas franquicias, exenciones y beneficio de contenido patrimonial otorgada por la ley 19.669. El tribunal de la instancia desecha el amparo por entender que éste no procede por amenazas de perturbación al ejercicio legítimo del derecho reconocido por la Constitución en su art. 19 Nº 21 inc. 1º, sino por "hechos reales, efectivos, concretos y determinados", como señala en su consid. 5º, pero la Corte Suprema elimina dicha afirmación, que contradice lo que ella sentara en Aguas Cordillera S.A., pero confirma ese rechazo por cuanto "se han alegado cuestiones relativas a las condiciones de competencia con otras empresas o entidades, de modo que no puede darse por infringidas las disposiciones que sirven de fundamento a la acción de amparo económico entablada". De interés resulta el consid. 2º del fallo confirmado que establece que es tribunal competente la Corte en cuya jurisdicción se ha producido la infracción, esto es la que corresponde al actor del recurso, o sea cualquiera persona natural o jurídica.


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LA CORTE:

Vistos:

Doña María Pedrosa Contreras, Ingeniero Comercial, Gerente General de la Sociedad Clínica Iquique S.A. y en su representación, ambas domiciliadas en calle San Martín Nº 255, Of. 121, interpone el recurso especial de la Ley Nº 18.971 del año 1990 sobre Recurso de Amparo Económico, en contra de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Iquique y de su Director, don Sergio García Segura, Arquitecto, ambos domiciliados en calle Bolívar Nº 621 de esta ciudad y en contra de todos los que resulten responsables, por la infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 19 Nº 21 inc. 1º de la Constitución Política de la República en la que han incurrido, en perjuicio directo de Clínica Iquique S.A., de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho siguientes:

Clínica Iquique S.A. es una sociedad anónima cerrada, cuyo objetivo social, con-Page 53forme se expresa por la cláusula cuarta del pacto social, lo constituye "la explotación de toda clase de hospitales, clínicas y centros médicos destinados a prestar servicios de salud o dar atención médica a personas". En cumplimiento de dicho objetivo social, Clínica Iquique ha realizado cuantiosas inversiones en su establecimiento asistencial del mismo nombre ubicado en calle O'Higgins con Avda. Costanera de esta ciudad, ejercitando una actividad económica no sólo lícita sino además destacable por su alto contenido social.

A fines del año 1998 y constatando que las necesidades de la población eran crecientes en materia de atención médica privada, fundamentalmente en lo que se refiere a Intervenciones Quirúrgicas, Recuperación y Servicio de Urgencia, Clínica Iquique S.A., acordó remodelar y aumentar el número de sus dependencias para satisfacer tales requerimientos, procediendo entonces ha elaborar el respectivo proyecto de ampliación de su edificio, en aproximadamente 700 m2 de superficie a construirse sobre el primer piso del cuerpo ubicado en el sector Sur del establecimiento, generando varios nuevos pisos por ese punto cardinal, lo que permitiría elevar en un 100% las atenciones médicas en las indicadas áreas y aumentar en 500 el número de operaciones anuales, a la par de incorporar, como nuevas especialidades, las correspondientes a Oftalmología y Traumatología. Para tales efectos obtuvo de la Dirección de Obras Municipales, el Certificado de Informaciones Previas a que se refiere el art. 116 inc. 6º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, documento que entre otras materias expresa el uso informado de la construcción, superficie predial mínima, frente mínimo, ocupación máxima del suelo, agrupamiento, altura máxima, etc. Por otra parte, y sin que constituyera obligación alguna para la compañía pero con el objeto de que existiera perfecta claridad en cuanto a las características generales y particulares del proyecto y estuviere la autoridad municipal en condiciones de calificarlo y otorgar las aprobaciones del caso, con o sin reparos y luego de las modificaciones que fuere pertinente introducirle, todo lo cual imprimiría el grado de certidumbre necesario para la iniciación física de las obras, asegurando así la inversión, en el mes de enero de 1999 y conforme lo posibilita el art. 116 inc. 7º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Clínica Iquique S.A. elevó a la Dirección de Obras Municipales una solicitud de aprobación de anteproyecto, a la que acompañó los antecedentes técnicos requeridos por esa repartición municipal, la que luego de someterlos a revisión, procedió a otorgar su conformidad en los términos que da cuenta el Certificado de Aprobación en Principio Nº 017 de 24 de junio de 1999, sin otra observación que la relacionada con los estacionamientos para automóviles que en el mismo se indica.

Sobre la base de los indicados certificado y aprobación, y luego de que la empresa acompañara la totalidad de los planos, documentos y demás antecedentes técnicos contemplados en la ley y ordenanzas respectivas, la Dirección de Obras Municipales otorgó el Permiso de Edificación Nº 542 de fecha 26.8.99, previo pago de los derechos municipales correspondientes a la ampliación. Tal permiso, fue otorgado en los términos del art. 116 inc. 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que establece textualmente, en lo pertinente, lo que...

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