Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 1999. Isapre Master Salud S.A. con Superintendencia Int. Salud Prev. - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706402

Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de enero de 1999. Isapre Master Salud S.A. con Superintendencia Int. Salud Prev.

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Conociendo del recurso de reclamación

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. Que a fojas 21, comparece Enrique Larrondo Orrego, en representación de Isapre Master Salud S.A., ambos domiciliados en Huelén Nº 304, Providencia, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Salud Previsional, representada por Alejandro Ferreiro Yazigi, ambos domiciliados en Huérfanos 786 Of. 508, Santiago, la que por Resolución Nº 891, de 19 de junio pasado, rechazó un recurso de reposición deducido contra el ordinario 2C/Nº 2093 del 24 de abril de 1998, por el cual se ordenó a la recurrente recalcular los saldos de las cuentas corrientes de todos los afiliados que habían celebrado contrato de salud con anterioridad al 1 de agosto de 1995, pues detectó que en esos casos sólo se habían registrado los excedentes generados a partir de la fecha en que esos contratos fueron adecuados a las disposiciones de la Ley Nº 19.381, lo que a juicio del recurrido contravendría lo dispuesto en el Título IX de la Circular Nº 24, de 1995, y en el Oficio Circular Nº 25, de 1996, ambos de esa misma Superintendencia.

    Fundando su recurso, señala en primer lugar que el pronunciamiento del recurrido resulta extemporáneo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.933 que dispone que la Superintendencia deberá pronunciarse sobre los recursos de reposición en el plazo de cinco días hábiles, contados desde su interposición, puesto que el recurso fue interpuesto el 6 de mayo de 1998 y sólo se resolvió el 19 de junio de ese mismo año.

    En cuanto al fondo, señala que la ya referida Circular Nº 24, de 1995, instruyó genéricamente a las Isapres en orden a que debía entenderse por excedente de cotización a aquellos montos que corresponden a la diferencia positiva producida entre la cotización mínima para salud, con el tope legal respectivo, y el precio del plan contratado. Agrega, que lo que en esta oportunidad pretende el recurrido es aplicar a su representada la norma contenida en la Ley Nº 19.381, que obliga a las Isapres a devolver dichos excedentes, respecto de contratos que no tienen pactada la posibilidad de que se generen tales excedentes, como sucede precisamente con los celebrados entre la reclamante y sus afiliados con anterioridad al 1º de agosto de 1995. En efecto, se alega por parte del recurrente que tales contratos en su cláusula 6ª disponían que el precio del Plan y de la respectiva cotización no podrían ser inferiores al...

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