Iura Novit Curia y decisión imparcial - Núm. 13-2, Junio 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43389589

Iura Novit Curia y decisión imparcial

AutorAndrea A. Meroi
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario (Argentina)

    Ponencia presentada al XIX Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, Asunción del Paraguay, 16 y 17 de noviembre de 2006.


1. Las condiciones de la juridicidad actual

A raíz de las graves lecciones que dejó la II Guerra Mundial, el derecho occidental asistió al surgimiento de un fenómeno de rematerialización de las cartas constitucionales, a las que se incorporó la declaración de derechos fundamentales con sus caracteres de universalidad, inalienabilidad e indisponibilidad1. Entre otras denominaciones, se ha identificado este fenómeno como estado constitucional de derecho o neoconstitucionalismo2. Habermas hablará de un fenómeno de colonización jurídica que, bien que saludable en un principio, culmina en "el carácter ambivalente de una garantía de libertad y de una privación de libertad (...) esa juridificación de los medios con que se hace frente a los riesgos de la existencia se cobra un notable precio en forma de intervenciones reestructuradoras en el mundo de la vida de los beneficiarios"3.

Ciertamente, antes de esa señalada fecha muchos países tenían constitución formal. Sin embargo, la idea de un estado constitucional de derecho importa la normatividad misma de un catálogo de derechos fundamentales que -a diferencia de los consagrados por el constitucionalismo clásico, las llamadas "libertades negativas"-, incluyen expectativas positivas o derechos sociales4. Alexy sostiene que cuando se habla de derechos sociales fundamentales (vgr. salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación) se hace referencia primaria a derechos a prestaciones en sentido estricto5.

A su turno, estas expectativas positivas se caracterizan por estar consagradas enprincipios, directrices o, menos frecuentemente, en reglas que se construyen a partir de conceptos indeterminados6. Existe un enorme vacío normativo en los niveles infraconstitucionales de concreción de la mayor parte de estos derechos sociales. Los poderes públicos se deslegitiman constantemente ante el incumplimiento "de las promesas altas y difíciles formuladas en sus normas constitucionales"7.

Si a esa situación se añade la de la denominada crisis de la legislación, con sus notas de una producción normativa "inmensa, incontrolable, penetrante, fragmentaria, variable... cada vez más retardada con respecto a la evolución de los hechos que quisiera regular"8, se advierte el notorio incremento de las lagunas y antinomias del sistema.

1.1. Más allá de las intensas polémicas que suscita, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización es, precisamente, la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea según la cual toda norma constitucional independientemente de su estructura o contenido normativo es una norma genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos9.

Si la Constitución es norma y, además, norma suprema, ello significa que todo el ordenamiento debe interpretarse de conformidad a ella. En tales condiciones, asistimos a un cambio radical en la estructura misma del derecho: "la norma deja de responder a las características formales del siglo pasado y se nutre cada vez en mayor medida de valores materiales, no concretizables a priori, con lo cual la instancia de aplicación asume una función creadora que le era desconocida en el pasado. Asimismo, la multiplicidad de nuevas situaciones y casos frente a normas cada vez más vagas e indeterminadas no hace sino acrecentar la dinámica del sistema jurídico hacia la resolución de las controversias en manos del juez"10 y, con ello, el peligro de que éste haga valer sus propios criterios de lo bueno, lo justo, lo legítimo, lo conveniente, lo verdadero.

2. Los alcances del iura novit curia en ese marco jurídico

Los conflictos sometidos a la jurisdicción judicial no pueden ser resueltos de cualquier modo sino aplicando ¡a norma que reguía el caso. De ahí que desde antiguo, y sin perjuicio de otras implicaciones, se haya repetido la regla iura novit curia ("el juez conoce el derecho"): a) como presunción, en tanto se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo11; b) como principio o regla (conforme a la distinta denominación que se asigne a las líneas directrices del proceso12), esto es, como un deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a él y a pesar del invocado por las partes; c) como "principio-construcción", en la terminología de Wróblewski13 , en tanto elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como una armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica.

Ahora bien, si ese derecho está plagado de indeterminaciones normativas y es contrastado constantemente con principios constitucionales de gran abstracción y carga axiológica que, además, se afirman directamente operativos, no cabe sino preguntarse: ¿qué derecho es el que conoce el juez? Ciertamente, la regla que -a la postre- deviene construida y aplicada en la sentencia no es el principio que inicialmente fundó la decisión. Entre las proposiciones "debe ser que el Estado provea de tal medicamento al peticionante " y el principio "derecho a la salud" hay no sólo una distancia significativa sino el ejercicio del arbitrio judicial que elige una entre varias opciones posibles.

Elementalmente, la regla iura novit curia sufre una crisis en su definición misma (¿de qué derecho hablamos cuando exigimos que el juez conozca el derecho?) así como en su legitimidad (¿conforme a qué norma está resolviendo el juez? ¿en qué términos está vinculado a la ley? ¿podemos seguir considerando la interpretación como una actividad predominantemente cognoscitiva en todos los casos?).

Así, estas condiciones de la juridicidad actual plantean una serie de interrogantes de difícil solución14. Uno de ellos es, innegablemente, la vigencia de la garantía de ser juzgado por un tercero imparcial.

3. Las posibles afectaciones al deber de imparcialidad

La imparcialidad ha sido elevada a "principio supremo del proceso"15 y, estrictamente, difiere de "no ser parte". Goldschmidt distingue con estrictez entre partialidad y parcialidad: "Partial significa ser parte; parcial da a entender que se juzga con prejuicios (...) La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. Éste debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad". En la misma línea, y agregando la independencia, Alvarado Velloso enseña que el principio procesal de imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes)16. Por su parte, Aguiló sostiene que la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social (relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho), mientras que la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del proceso17. La imparcialidad -continúa- "podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso".

Al par que principio procesal, la imparcialidad y sus realizaciones constituyen, simultáneamente, una garantía de los jueces, una garantía de los ciudadanos, un deber judicial, un derecho de los justiciables18. Huelga recordar que la garantía de un juez imparcial se considera incluida en la más genérica del debido proceso e inviolabilidad de la defensa en juicio19.

Sin embargo, y además de otros factores de enorme influencia, hoy se señala la subjetividad específica del conocimiento judicial como un factor insuperable de incertidumbre: afirma Ferrajoli que este "investigador particular legalmente cualificado que es el juez..., por más que se esfuerce en ser objetivo, siempre está condicionado por las circunstancias ambientales en las que actúa, por sus sentimientos, sus inclinaciones, sus emociones, sus valores ético-políticos"20 . De ahí que la imparcialidad no sea una representación descriptiva sinoprescriptiva, equivalente a un "conjunto de cánones deontológicos: el compromiso del juez de no dejarse condicionar por finalidades externas a la investigación de lo verdadero, la honestidad intelectual que como en cualquier actividad de investigación debe cerrar el interés previo en la obtención de una determinada verdad, la actitud «imparcial» respecto de los intereses de las partes en conflicto y de las distintas reconstrucciones e interpretaciones de los hechos por ellas avanzadas, la independencia de juicio y la ausencia de preconceptos en el examen y en la valoración crítica de las pruebas, además de en los argumentos pertinentes para la calificación jurídica de los hechos por él considerados probados"21.

Así las cosas, si la imparcialidad es un principio que se construye y que intenta acercarse a ese modelo ideal nunca alcanzable de manera perfecta, es menester que existan las condiciones necesarias a tal fin:

  1. La configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales actúan como partes y el tercero superpartes;

  2. La indiferencia o desinterés personal del juez respecto de los intereses en conflicto y, correlativamente, la más amplia recusabilidad del juez por las partes22 y el deber de excusación de éste;

  3. La igualdad de las partes, "para que la imparcialidad del juez no se vea ni siquiera psicológicamente...

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