Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de mayo de 2003. Jacarand Ventura, Patricia con Navarrete Arada, Gabriela del C. - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929469

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de mayo de 2003. Jacarand Ventura, Patricia con Navarrete Arada, Gabriela del C.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que no concurren en la especie los presupuestos de la cosa juzgada, en virtud de las siguientes 2 consideraciones fundamentales:

    1. Como se lee en el considerando 3º del fallo de 10 de agosto de 1993 dictado en el proceso Nº 1.039-92 del 22º Juzgado Civil de Santiago –cuya copia auténtica rola a fojas 41–, a juicio de ese sentenciador “la ejecutante no ha acreditado que la obligación sea actualmente exigible”, agregando luego que no se está “en presencia de un estado de mora”. Pues bien, a la luz de lo resuelto en dicho juicio, deben tenerse en cuenta las siguientes reflexiones adicionales:

      1. que los demandados José Manuel Riera Soto y Gabriela del Carmen Navarrete Araya, al contestar la demanda en estos autos ordinarios, expresan, a fojas 28, entre otras cosas, que en el juicio Nº 1.039-92 opuso la excepción del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, y que “el requisito faltante se hizo consistir en que la obligación contenida en el contrato de cesión –fundante de la ejecución– no era exigible”, que “el funda-Page 64mento para sostener la no exigibilidad de la obligación, según la excepción, está contenido en el documento privado de fecha 27 de septiembre de 1989, protocolizado con fecha 3 de octubre del mismo año, con el Nº 24, ante el Notario don José Musalem Saffie, oportunamente acompañado en forma legal al citado juicio; que “en ese documento consta que las partes modificaron la fecha y forma de pago del precio de la cesión –que debía hacerse el 1º de diciembre de 1990–, reemplazándola por la siguiente: El demandado señor Riera se obligó a endosar a la actora, a contar del 3 de octubre de 1989, las letras de cambio que recibiera Cotitex S.A. producto de las ventas que realizara a la firma ‘Mois Camhi e Hijos Ltda.’ –con la cual aquélla había celebrado un contrato de producción mediante escritura pública de fecha 27 de septiembre de 1989–, las que podrían ser aceptadas por esa firma o por terceros sujetas a calificación o aprobación previa de la actora”; que “la obligación asumida por el Sr. Riera se mantendría vigente hasta el pago total del precio”; que “se acordó además que al 31 de diciembre de 1990, el señor Riera debía presentar a la actora un estado detallado de los abonos realizados en la forma expresada anteriormente”; que, “una vez aprobada la cuenta del señor Riera, el saldo que pudiera adeudarse debía pagarse durante el curso del año 1991, mediante el mismo sistema o en dinero efectivo”; que la actora, en su oportunidad legal, impugnó “por falta de integridad y falta de autenticidad” una carta firmada por don Alfonso Camhi Israel en representación de la actora con posterioridad al documento fundante de la excepción, acompañada por los demandados, en la que éste reconoció abonos efectuados por el señor Riera, por 686,17 UF, en conformidad al señalado documento; que ambos documentos “son los mismos” acompañados en la demanda de autos; que el señor Riera, con fecha 18 de mayo de 1993, “con ocasión del desconocimiento de la actora de los abonos al precio de la cesión”, interpuso ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago querella criminal en contra del señor Alfonso Camhi Israel por el delito de apropiación indebida descrito en el artículo 4701 del Código Penal –proceso Nº 164.868–, sobreseído temporalmente por rebeldía del Sr. Camhi. Los demandados que existe entonces cosa juzgada, y concluyen afirmando que concurre la triple identidad, por lo que, conforme a los artículos 177 y 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto el fallo anterior;

      2. que, como claramente se observa de lo dicho hasta aquí, la sentencia firme dictada en el juicio ejecutivo Nº 1039-92 no...

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