La jerarquía constitucional del principio de culpabilidad - Derecho Penal y el Estado de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 68951943

La jerarquía constitucional del principio de culpabilidad

AutorEnrique Bacigalupo
Cargo del AutorCatedrático Derecho Penal Magistrado Tribunal Supremo de España
Páginas127-140

Page 127

I

Todo lo referente a la culpabilidad es actualmente muy discutido.1Principalmente afirmaciones tales como: "La pena, según la concepción general, presupone la reprochabilidad del comportamiento penalizado y es su expresión",2 o la similar que dice: "El principio de culpabilidad significa que la pena criminal sólo puede fundamentarse en la comprobación de que el hecho puede serle reprochado al autor",3 resultan extremadamente problemáticas porque encienden de inmediato la polémica sobre el determinismo o indeterminismo del comportamiento humano. Sin embargo, sería erróneo creer que la discusión en torno a la idea de reprochabilidad o, lo que es lo mismo, a la fundamentación de la responsabilidad en la libre determinación del autor (sea ésta real o supuesta) tiene tanta trascendencia práctica que quienes niegan el libre albedrío, como premisa metafísica de la responsabilidad penal, rechacen también las consecuencias que por lo general se vinculan con el principio de culpabilidad.4 Por estas razones es posible afirmar que en la ciencia penal actual existe acuerdo respecto a la vigencia dePage 128 las consecuencias del principio de culpabilidad, aunque no se verifique coincidencia alguna respecto de su fundamentación. En el presente capítulo -por lo tanto- no se quiere afirmar nada con respecto a la culpabilidad en sí misma, es decir, como fundamento y medida de la pena, sino que se procura aclarar la cuestión del rango de las consecuencias, que tradicionalmente se han fundamentado en ella, dentro del orden jurídico español.

Dicho esto es posible afirmar que en nuestros días se percibe un acuerdo generalizado con respecto a la legitimidad de la aplicación de una pena criminal.

Fuera de las exigencias del principio de legalidad (art. 25.1 CE) es preciso además:

  1. La posibilidad de saber qué se hace y de conocer el reproche social expresado en la punibilidad.

  2. La posibilidad de haber evitado la comisión del delito de haber dado cumplimiento a un mandato de acción (cuya infracción esté penada por la ley).

  3. Proporcionalidad de la pena aplicada con la gravedad del hecho cometido.

Cabe señalar que -dentro de este acuerdo general- es posible constatar discrepancias respecto a la concreción de estas premisas, que sin embargo no ponen en cuestión las premisas mismas. En este sentido se discute si es suficiente con la posibilidad de conocer el reproche expresado en la punibilidad o si, por el contrario, se requiere un conocimiento actual del mismo.5

Por otra parte, se debate sobre la manera en que debe establecerse la proporcionalidad de la pena referida al hecho, es decir, sobre los elementos del hecho (o del autor) que deben tomarse en consideración en la individualización de la pena y el criterio para mensurarlos.6

Se discute también si la llamada culpa inconsciente es compatible con el principio de culpabilidad7 así como la relevancia Page 129 que debe otorgarse al error sobre la punibilidad, aunque es de presumir una tendencia a abrirle las puertas del recinto de los errores relevantes.8 Finalmente, no es incuestionable, desde el punto de vista del principio de culpabilidad, la proporcionalidad de la pena cuando ella resulte de la aplicación de la agravante de reincidencia, pues esto dependerá del grado de tolerancia que se asigne a aquel principio respecto de las instituciones del derecho penal del autor.9

De esta manera queda claro que, metodológicamente, el principio de culpabilidad, como cualquier principio constitucional, requiere un doble proceso de concreción: en primer lugar, habrá que establecer sus consecuencias prácticas fundamentales, para determinar luego el contenido de cada una de ellas. Tanto una como otra operación no se realizan "por medio de pura deducción lógica de teoremas concretos, partiendo de pocos axiomas evidentes y atemporalmente válidos; se trata, por el contrario, de un proceso social de diferentes niveles y complejidad".10

Nuestro objetivo, en este artículo, se reduce al problema de la jerarquía constitucional de las consecuencias prácticas del principio de culpabilidad, razón por la cual no es posible ocuparnos de la cuestión del contenido de cada una de ellas.

En términos generales puede decirse, entonces, que de acuerdo con el principio de culpabilidad se requiere que la aplicación de una pena esté condicionada por la existencia de dolo o culpa, de conciencia de la antijuridicidad o de la punibilidad,11 de capacidad de comportarse de acuerdo con las exigencias del derecho (imputabilidad), de una situación normal para la motivación del autor (exigibilidad). Asimismo, en el momento de la Page 130 individualización de la pena, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido.12

Consecuentemente, serán incompatibles con el principio de culpabilidad el versare in re illicita, la fundamentación o agravación de la pena por el mero resultado (responsabilidad objetiva y delitos cualificados por el resultado), la negación de la relevancia al error de tipo, al de prohibición y al error sobre la punibilidad,13 la aplicación de penas a quienes no hayan podido comprender las exigencias del derecho o comportarse de acuerdo con ellas y a quienes hayan obrado bajo condiciones en las que la ley no exige su cumplimiento. En el momento de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad excluye toda pena que supere con su gravedad la del hecho.

II

El análisis del tema debe comenzar por la comprobación de que el principio de culpabilidad no ha sido recogido en forma expresa en la Constitución española ni se encuentra tampoco en las declaraciones de derechos suscriptas por España que, de acuerdo con el art. 10.2 de la CE, deben respetarse en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce.

No es facil saber cuáles son las causas que han gravitado para que ni la Constitución ni las declaraciones de derechos hayan incluido expresamente en sus textos al principio de culpabilidad o a sus consecuencias.

Una explicación posible de esta situación podría formularse tomando en cuenta el origen intelectual y cultural de las teorías sobre los derechos inalienables de la persona humana en el Ilusionismo europeo de la Edad Moderna.14

La culpabilidad, dada su connotación subjetiva, tiene que haber representado, en realidad, todo lo contrario de una ga- Page 131 rantía de derechos inalienables; en el contexto del nacimiento de las concepciones sobre los derechos fundamentales la culpabilidad debe haber sido percibida como un elemento ajeno a la cuestión del límite del poder estatal. La preocupación básica de BECCARIA por objetivar "la medida del delito" está guiada sin duda por el fin de salvaguardar el principio de inocencia y fundamentar en razones prácticas la exclusión de toda legitimidad de la tortura.15 La gravedad del delito debía explicarse, por tanto, a través del "daño social"16 y el fin político de la pena no debía ser sino "la intimidación de los otros hombres".17

Una concepción de la gravedad del delito basada en la culpabilidad chocaba, dentro de estas premisas, con la reserva del ámbito personal interior respecto del poder del Estado. En este sentido, decía BECCARIA que "la gravedad del pecado depende de la inescrutable malicia del corazón; ésta no puede conocerse cuando se trata de ser seres finitos: ¿Cómo se podrá obtener de ella la norma según la cual sanciona los delitos?".18

En España -sin embargo- el pensamiento de la Ilustración fue mucho menos radical. LARDIZÁBAL19 da lugar, para determinar "la verdadera medida y quantidad de las penas", no sólo al "daño causado a la sociedad",20 sino también a la "libertad del delinqüente; según ésta fuere mayor o menor, así se deberá agravar o disminuir la pena".21 De todas formas, la significación acordada a la culpabilidad en la época de la codificación fue reducida.22 El Page 132 Código Penal de 1848 contenía elementos incompatibles con el principio de culpabilidad, tales como la presunción de la voluntariedad (art. 1º.2) y además fue interpretado sobre la base del versare in re illicita y, consecuentemente, admitiendo -cuando la ley lo preveía- delitos calificados objetivamente por el resultado. Por otra parte, su sistema de individualización de la pena (arts. 60 y ss.) no parece haber querido dar cabida a la gravedad de la culpabilidad. Aquí no nos es posible una interpretación del Código de 1848 conforme al principio de culpabilidad. Lo cierto es que una parte considerable de la doctrina aceptó fuertes limitaciones al principio de culpabilidad,23 mientras que otra procuró reducir al máximo los defectos de las restricciones de dicho principio.24

III

Otra posible razón por la que el principio de culpabilidad no formó parte de las declaraciones de derechos fundadas en la teoría de los derechos inalienables de la persona humana radica en el hecho de que el concepto de culpabilidad (como presupuesto de la pena) es obra de los dogmáticos pos-hegelianos (MERKEL, IHERING, HALSCHNER, etc.) y consecuencia de una polémica relativamente reciente sobre la naturaleza de la ilicitud.25 Pero, además, durante los primeros treinta años del siglo pasado la idea de la culpabilidad estuvo sometida a la influencia de la concepción preventivo-especial de la pena y fue, por tanto, recargada con elementos sintomáticos del au- Page 133 tor.26 Es evidente que bajo tales condiciones la culpabilidad no podía constituir ninguna limitación del poder penal del Estado; porque si la legitimidad de la pena dependía básicamente de las...

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