Jerarquía normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228584777

Jerarquía normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

AutorLautaro Rios Alvarez
CargoProfesor de Derecho Constitucional Universidad de Valparaíso
Páginas101-108

Page 101

El tema que nos ocupa consiste en dilucidar la fuerza y jerarquía normativa de los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos (DD.HH.) en el derecho interno chileno.

  1. La discusión acerca de la materia se origina en la reforma constitucional introducida por la Ley N° 18.825 de 1989 que agregó una oración, en la parte final, al inc. 2° del art. 5° de la Constitución. Esta oración ha dado origen, en nuestro país, a una corriente doctrinal que sustenta que -a partir de esa reforma- los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, han pasado a adquirir rango constitucional, o sea, forman parte de la Constitución Política chilena.

    Pretendo exponer, en primer lugar, el sentido que -a mi modesto entender- cabe atribuir a la reforma y su mérito; y, en seguida, intentaré hacer un análisis del sistema del derecho comparado en esta materia; para terminar explicando por qué las razones que se dan en apoyo de un hipotético rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos, no logran convencerme. Es decir, distingo dos cosas muy claramente. Una cosa es la complacencia con que un profesor, comprometido con la posición trascendente de los derechos humanos, vería que las normas de los tratados internacionales que versen sobre esta materia alcanzaran un rango tan elevado como el de la Carta Fundamental; y otra cosa muy distinta es utilizar una especie de magia interpretativa que tuerza el sentido del texto de la Constitución hasta hacerle decir lo que, a mi juicio, no dice.

  2. Sentido y mérito de la reforma. La oración agregada por la reforma es la siguiente:

    "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."

    Para poder apreciar el mérito de esta oración agregada por la reforma, parece adecuado analizar qué nuevos sentidos, connotaciones o mandatos añade al texto primitivo del art. 5° inc. 2°, el que ya con-Page 102tenía una formidable protección general a los DD.HH. al prescribir que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana".

    Hay quienes han llegado a decir que la única finalidad perceptible de la oración agregada al texto original, consistiría en otorgar rango constitucional a esta clase de tratados; de tal manera que, de no ser así, esta reforma resultaría innecesaria por carecer de sentido propio.

    Discrepo de esta opinión. Pienso, por el contrario, que la reforma refuerza y complementa vigorosamente el texto primitivo del inciso segundo del artículo quinto.

    Veamos, primeramente, cuál es el mérito de la disposición original:

    2.1. Ella puso fin al mito tradicional que consideraba a la soberanía como una potestad absoluta e ilimitada;

    2.2. Especificó, además, que el ejercicio del poder soberano tiene como limitación el respeto a los derechos fundamentales; y

    2.3. Al hacer consistir esa limitación en "el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana" -y no sólo a los reconocidos en la Constitución- abrió también el numerus clausus tradicional de los derechos protegidos, a otros que, sin estar expresamente considerados en el catálogo constitucional, fueren inherentes a la naturaleza humana.

  3. A nuestro juicio, la ampliación de sentido que la reforma agrega al texto original consiste en subsanar una notoria omisión de la Constitución Política de 1980, que tiene trayectoria en el derecho comparado y precedente en nuestra propia historia constitucional.

    Nos referimos al deber de promoción de los derechos fundamentales por parte del Estado y de sus órganos; deber que, en la Constitución Política de 1980 se constreñía sólo a "la integración armónica de todos los sectores de la nación" (art. 1° inc. 5°).

    3.1. Este deber promocional aparece por vez primera en la Constitución italiana de postguerra, de 1947, cuyo art. 3°, después de atribuir a todos los ciudadanos "la misma dignidad social" y la igualdad ante la ley, en su inc. 2° prescribe:

    "Constituye obligación de la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país".

    Como se sabe, esta novedosa disposición se atribuye al socialista Lelio Basso, y fue producto de un consenso con las fuerzas políticas de izquierda que propiciaban una Constitución progresista.

    Comentando esta disposición, Alessandro Pizzorusso señala que "El art. 3.2 y sus determinaciones concretas perfilan como objetivo de la actividad de los poderes públicos no sólo la abolición de las discriminaciones desfavorables sino también la realización positiva de intervenciones encaminadas a corregir las desigualdades de hecho originadas en injusticias del pasado o, incluso, en meras causas naturales".1 Se trata, pues, de la promoción de la igualdad.

    Para Carlo Lavagna, el art. 3.2 apunta a la construcción de un nuevo tipo de sociedad progresivamente igualitaria, completamente distinta, a no dudarlo, de la existente al tiempo de elaborarse la Constitución.2

    La Constitución española de 1978 establece:

    "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

    El profesor Pablo Lucas Verdú reconoce gráficamente el origen del art. 9.2Page 103transcrito, al decir que ha sido "importado de la Constitución italiana"; y lo vincula con la idea de "Sociedad Democrática Avanzada" que se predica en el Preámbulo de la Constitución española y se positiviza, en su art. 1º, en la voluntad de constituirse en un "Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político".3

    3.3. Antes que la Constitución española fuera elaborada, el principio de promoción de la igualdad de...

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