Los jueces constitucionales, la política y la deferencia judicial - Núm. 2, Abril 2013 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648750061

Los jueces constitucionales, la política y la deferencia judicial

AutorRodrigo Andrés Poyanco Bugueño
CargoMagister en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas67-101
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Abril 2013 Los jueces constitucionales, la Política y la diferencia judicial
LOS JUECES CONSTITUCIONALES,
LA POLÍTICA Y LA DEFERENCIA JUDICIAL
CONSTITUTIONAL JUDGES, POLITICS
AND JUDICIAL SELF RESTRAINT
Rodrigo Andrés Poyanco Bugueño*
“I always say, as you know,
that if my fellow citizens want
to go to Hell I will help them. Its my job”.
Oliver
WENDELL HOLMES
Resumen
Cuando el juez constitucional impone mediante sus sentencias una
determinada ideología, en perjuicio de las demás que se baten legítima-
mente en el juego democrático, no sólo ignora las diferencias esenciales
entre Política y Derecho, sino que compromete las competencias del
Parlamento y, en def‌initiva, la autonomía política de la sociedad. Frente
a ello, la doctrina de la deferencia judicial nos recuerda las limitaciones
de la jurisprudencia y doctrina constitucionales como herramientas de
solución frente a los problemas políticos y la importancia de preservar
la referida autonomía.
Pala bras Clave : acti vism o jud icia l, def eren cia j udic ial, j uez c onst ituc iona l,
Parlamento, Política, Derecho.
Abstract
When the constitutional judge imposes a certain ideology through their
sentences, to the detriment of other doctrines that are legitimately bea-
ten in the democratic game, not only ignores the essential differences
between politics and law, but also damages the powers of Parliament
and, ultimately, the political autonomy of the society. In response, the
doctrine of judicial deference reminds us the limitations of constitutional
Derecho Público Iberoamericano, Nº 2, pp. 67-101 [abril 2013]
* Magister en Derecho Constitucional por la Pontif‌icia Universidad Católica de
Chile. Profesor Universidad de Los Andes. Artículo recibido el 15 de enero de 2013 y
aceptado para su publicación el 5 de marzo de 2013. Correo electrónico: rapoyanc@uc.cl.
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RODRIGO ANDRÉS POYANCO BUGUEÑO DPI Nº 2 – Estudios
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doctrines as tools for resolving political problems given the importance
of preserving that autonomy.
Keywords: judicial activism, judicial deference, constitutional justice,
Parliament-Politics, Law.
1. El origen del conf‌licto
En el derecho constitucional contemporáneo, el control de constitucio-
nalidad de las leyes, a cargo de un juez, se ha asentado de manera más
o menos indiscutida en las principales vertientes de la cultura jurídica
occidental –desde su origen, en el caso del derecho norteamericano, y
desde la introducción de los tribunales constitucionales kelsenianos, en
el caso de Europa continental–, con el objeto de garantizar la aplicación
jurídica de la Constitución frente al resto del ordenamiento jurídico, en
particular frente a la ley parlamentaria.
Sin embargo, dicho control hace mucho que ya no se limita sólo a la
tradicional función negativa –en cuya virtud se entiende a los jueces cons-
titucionales habilitados para impedir la aprobación de una norma legal, su
aplicación a un caso concreto e, incluso, para expulsarla del ordenamiento
jurídico–, sino que también estos jueces han devenido, progresivamente,
en verdaderos legisladores positivos, que inciden creativamente en la tarea
del legislador1. La jurisprudencia de estos tribunales, en tanto –desaf‌iando
las convenciones continentales relativas a las fuentes del derecho–, se
ha convertido, casi a la par con la propia Constitución, en la fuente más
importante de derecho público, con innegable impacto en todo el orde-
namiento jurídico y aun sobre la vida política de los países occidentales2.
1
FIGUERUELO BURRIEZA
señala que aun cuando desde un punto de vista dogmático
las funciones generales del juez constitucional y del legislador pueden diferenciarse, un
análisis de la experiencia española y de los modelos europeos más próximos a esa realidad
pone de manif‌iesto que cada vez son más abundantes los supuestos en que el Tribunal
Constitucional amplía el ámbito de sus funciones, incidiendo positivamente en la tarea
del legislador, ya sea actuando como colegislador o introduciendo en su jurisprudencia
controles de mérito u oportunidad. Ver al respecto, Ángela
FIGUERUELO BURRIEZA
, “La
incidencia positiva del Tribunal Constitucional en el Poder Legislativo”, p. 50.
2
PEREIRA MENAUT
af‌irma al respecto que el panorama ha cambiado tanto en los
países de la corriente jurídica europeo-continental que “Constitución” y “jurisprudencia” (al
menos, jurisprudencia constitucional, como aclara el autor) son dos conceptos que van de
la mano, hasta tal punto que “ya casi no se concibe vida constitucional sin una jurisdicción,
especializada o no”. Antonio Carlos
PEREIRA MENAUT
, Teoría Constitucional, p. 203.
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Por otro lado, sin embargo, los Parlamentos siguen siendo considerados
los órganos político-democráticos por excelencia, destinados a producir,
mediante competencias constitucionales específ‌icas –aunque ya sin la
posición suprema que ostentaban en el siglo
XIX
y la primera mitad del
siglo
XX
–, la normativa legal que expresa las decisiones políticas libremente
adoptadas por la ciudadanía3.
Frente a este panorama, el presente trabajo intentará abordar los
principales aspectos de la doctrina de la “deferencia judicial”, que ha
emprendido la tarea de delimitar el alcance del control ejercido por los
jue ces constitucionales, para asegurar un grado de autonomía política al
le gislador4. Para e llo, recu rrir emos t anto a autor es de l a vert iente europ eo-
continental como de la norteamericana, en consideración a que la con-
ducta de los Tribunales Constitucionales frente a la ley se asemeja, en
muchos aspectos, a la judicial review de los tribunales estadounidenses5;
habiendo sido en el país del Norte, por otra parte, donde las cuestiones
de la deferencia y el activismo judicial, que ahora se hacen presentes en
nuestra cultura jurídica, fueron abordadas y debatidas por vez primera6.
3 Obs érve se co mo ya
LOCKE
señalaba esa importancia en las siguientes líneas: “...Si la
esencia y unión de la sociedad consiste en poseer una sola voluntad, el legislativo, una vez
que ha sido constituido por la mayoría, es el que se encarga de dar a conocer y mantener
esa voluntad. La constitución del legislativo es el acto primero y más fundamental de la
sociedad, por el cual se garantiza la continuación de esa unión bajo la dirección de ciertas
personas y manteniendo los lazos de las leyes que han hecho las personas que están
autorizadas para ello, contando con el consenso y la designación expresa del pueblo. Sin esto,
ningún hombre o grupo de hombres puede disponer de la autoridad precisa para hacer las
leyes que obliguen a los demás”. John
LOCKE
, Dos Ensayos sobre el Gobierno Civil, p. 360.
4 Estamos conscientes de que, en el Derecho público contemporáneo, el poder
Ejecutivo tiene, en muchos países, amplias facultades colegisladoras, cuando no el control
casi total de la agenda legislativa del Parlamento, además de la posibilidad de dictar
legislación delegada. Por ello, las ref‌lexiones contenidas a continuación son aplicables en
general, mutatis mutandis, a cualquiera de los poderes político-representativos cuando, sea
unitariamente o como colegisladores, emiten normas de tipo legislativo y se encuentran
enfrentados a la posibilidad de un control de orden constitucional.
5 Ver al respecto Mirjan R.
DAMASKA
, Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado,
Santiago, Editorial Jurídica, 2000, p. 120; John H.
MERRYMAN
, Sistemas legales en América
Latina y Europa. Tradición y Modernidad, p. 260. El problema del control judicial de
constitucionalidad, por otra parte, requiere de la existencia de una Constitución escrita
y rígida y, obviamente, un juez destinado a controlarla, aspecto en que también el
constitucionalismo continental se asemeja al derecho norteamericano sólo a partir de la
creación de los tribunales constitucionales kelsenianos y separa a aquél, por ejemplo, del
otro gran ejemplo del Common Law, el derecho inglés.
6 En e fe cto, e l a rtí cul o d e
THAYER
qu e se rá c it ado en e st e tr aba jo es d el a ño 189 3; e n ta nto,
el término “activismo judicial”, de acuerdo a la doctrina norteamericana, aparece formulado por
vez primera –aunque en un magazine– en un artículo de la Revista Fortune de enero de 194 7.
Adviértase que nos referimos a la formulación de estos conceptos, no a su práctica judicial.
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