Juicio indemnizatorio y avaluación de perjuicios - Subparte tercera. Efectos de las obligaciones en el incumplimiento - Cuarta Parte. Efectos de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056679

Juicio indemnizatorio y avaluación de perjuicios

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas869-905
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884. Enunciación. Dados los requisitos antes estudiados, procederá
la indemnización de perjuicios.
Las partes pueden componer entre ellas, según hemos dicho, li-
bremente el modo, forma, cuantía y demás accidentes de ella, pero
será más bien raro, pues si el deudor se negó a cumplir la obligación
misma, es dable presumir que tampoco se allanará buenamente al pago
de los perjuicios.
El acreedor deberá entonces deducir la acción de perjuicios, y en
el juicio se determinarán y avaluarán éstos.
La avaluación puede ser de tres clases: judicial, que efectúan los
tribunales con los elementos probatorios que se le proporcionen; legal,
que hace la ley directamente en las obligaciones de dinero; y convencio-
nal anticipada, que las partes han efectuado antes del incumplimiento
por medio de una cláusula penal.
En una primera sección estudiaremos las particularidades más re-
levantes de la acción de perjuicios, y en las siguientes, sucesivamente,
cada una de las clases de avaluación señaladas.
Sección primera
LA ACCIÓN DE PERJUICIOS
884 bis. Referencia y enunciación. La pretensión del acreedor de co-
brar perjuicios se rige en general por las mismas reglas que en materia
extracontractual. Nos remitimos, pues, a los Nos 295 y siguientes, con
las salvedades que mencionamos:
1º. Prescripción;
2º. Competencia y procedimiento;
3º. Naturaleza jurídica de la obligación de indemnización, y
CAPÍT ULO IV
JUICIO INDEMNIZATORIO Y AVALUACIÓN
DE PERJUICIOS
870
LAS OBLI GACIONES
4º. Determinación de los perjuicios.
Esto último lo trataremos en la sección que sigue, como avaluación
de ellos; en los números que continúan veremos los otros tres aspectos
en que difiere la acción de perjuicios contractual de la proveniente de
los hechos ilícitos.
885. I. Prescripción. La ley, a diferencia de lo que ocurre en la res-
ponsabilidad extracontractual (Nº 296), no ha fijado plazo especial de
prescripción para la acción de perjuicios en materia contractual. En
consecuencia, ella se regirá por las reglas generales (Art. 2515).
Por regla casi universal la acción de perjuicios proveniente del
incumplimiento de una obligación será ordinaria, porque requiere
que se pruebe aquél; por excepción será ejecutiva la indemnización
moratoria en las obligaciones de dinero, cuando el acreedor se limita
a cobrar intereses y el título de aquéllas es ejecutivo. Ésta durará tres
años como tal, y dos más como ordinaria; pero normalmente la acción
de perjuicios prescribe como ésta en cinco años, contados desde que
la obligación se hizo exigible (Nos 1.239 y 1.240).
886. II. Competencia y procedimiento. En este aspecto hay varias diferen-
cias con la responsabilidad extracontractual, porque la indemnización
contractual es siempre materia civil (salvo, según opinión dominante,
que el incumplimiento constituya al mismo tiempo un hecho penado
criminalmente: (Nº 935) y entregada a las reglas generales en materia
de competencia y procedimiento.
Éste será, según queda dicho, el ordinario, salvo el caso excepcional
de las obligaciones de dinero, ya citado.
La acción de perjuicios puede ejercerse conjuntamente con la de
cumplimiento o resolución en el caso del Art. 1489; se ha fallado que
no puede solicitarse únicamente la indemnización que autoriza dicho
precepto, si no se pide conjuntamente el cumplimiento o resolución.
343
No nos parece correcta la solución.
De acuerdo al Art. 173 del C.P.C. la especie y monto de los perjuicios
pueden ser fijados en el mismo juicio en que se establezca la obligación
de indemnizarlos, pero puede también reservarse su discusión para la
ejecución del fallo o en juicio diverso, siempre que a lo menos estén
acreditadas las bases que deben servir para su liquidación.344
343
RDJ, T. 30, sec. 1ª, pág. 495; la misma posición se adoptó en el caso del Art. 1861
respecto a los vicios redhibitorios: RDJ, T. 42, sec. 1ª, pág. 25.
344 Este precepto ha dado lugar a arduas discusiones sobre qué debe entenderse
por especie y bases de los perjuicios, para determinar cuándo es posible reservar su
liquidación. Véase un estudio en Gatica, ob. cit., Nos 115 y sigtes. y págs. 157 y sigtes.,
y Repertorio, C.P.C., T. 1º, jurisprudencia del Art. 173, págs. 227 y sigtes., y RDJ, T. 63,
sec. 1ª, pág. 443.
871
4ª PARTE. EF ECTOS DE LAS OB LIGACIONES
Se ha fallado que no hay ultrapetita si la sentencia otorga menos
perjuicios que los pedidos.345
La verdad es que siempre conviene en la parte petitoria de la de-
manda, después de indicar el monto, agregar la frase “o la que US fije
según los antecedentes del juicio” o una equivalente, porque algunos
jueces no siguen la tesis del fallo. Este último se funda en el principio
lógico que quien puede lo más, puede lo menos.
Una jurisprudencia reiterada de los tribunales ha declarado que
esta disposición no se aplicaría en materia extracontractual, donde, en
consecuencia, tanto las bases como la especie y el monto de los per-
juicios deberían quedar fijados en el mismo juicio en que se discute la
procedencia de la indemnización, y no puede reservarse parte alguna
para la ejecución u otro juicio.346
En las ediciones anteriores de este libro insertamos esta opinión de
la jurisprudencia y autores, sin mayor comentario. Un estudio más atento
permite señalar desde luego que la cita de Alessandri con la influencia de
su obra (véase nota 346 de este segundo tomo) no descarta totalmente
la aplicación del precepto en materia extracontractual, pues habla espe-
cialmente del daño moral y su determinación (Apéndice Nº 2).
La verdad es que la disposición está ubicada en el Título XVII del
Libro I del C.P.C., Título que habla de las resoluciones judiciales, y Li-
bro que contiene las reglas comunes a todo procedimiento. De manera
que si la ley no hace distinción alguna, no se divisa razón suficiente
para efectuarla.
Por el contrario, el precepto habla de la restitución de frutos, ade-
más de la indemnización de perjuicios, y la primera puede ser, al igual
que la segunda, contractual o extracontractual. Más aún, la restitución
de frutos está principalmente reglada en las prestaciones mutuas de la
acción de reivindicatoria, que no es propia y exclusivamente contrac-
tual, sino que a la inversa.
Se dice que el Art. 342 del C.P.P. en su letra e) señala que la senten-
cia debe fijar el monto de las indemnizaciones, pero en primer lugar
eso no descarta la aplicación del precepto en el caso que ella se discuta
en sede civil, lo que es ampliamente posible según lo vimos (Nº 301),
y además el Art. 472 del mismo Código dispone que el cumplimiento
en materia civil se rige por “las disposiciones sobre ejecución de las
resoluciones judiciales que establece el C.P.C.”, y justo el inciso 2º del
Art. 173 del C.P.C. se refiere a la ejecución.
345 L. & S. Nº 26, pág.17.
346 Véase Repertorio, C.P.C., T. 1º, jurisprudencia del Art. 173, Nº IV, pág. 228;
Alessandri, Responsabilidad Extracontractual, ob. cit., Nº 483, pág. 577, y Gatica, ob. cit.,
pág. 57.

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