Preparacion del juicio oral - El procedimiento ordinario - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57288083

Preparacion del juicio oral

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas175-211

Page 175

Acusación
Concepto y naturaleza jurídica de la acusación

Acusar, de acuerdo con el léxico, significa, en general, imputar a una persona algún delito, culpa, vicio o cualquiera cosa vituperable; y, en sentido forense, consiste en exponer definitivamente en juicio, con las formalidades legales, los cargos en contra del acusado y las pruebas de los mismos, lo cual constituye, en síntesis, lo que el legislador procesal penal denomina "acusación".

En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, en atención a que la acusación en el nuevo sistema procesal no la emite el juez, sino que es dictada por el ministerio público en su condición de ente administrativo autónomo a cargo exclusivo de la dirección de la investigación, no constituye una resolución judicial, como ocurría en el antiguo proceso criminal chileno, y como acontece aún en otras legislaciones, sino que es un acto administrativo solemne, porque debe ser escrito y contener las menciones ordenadas taxativamente por la ley.

Tal acto administrativo no es decisorio, ni resolutivo, ni "causa estado", es decir, no es definitivo o firme, y, por ende, tampoco es inexpugnable, toda vez que se trata de una resolución del fiscal preparatoria o de mero trámite que no pone término a la cuestión debatida, siendo, por tanto, ampliable, modificable y corregible. 132

Page 176

En efecto -como lo señala el artículo 261 del C.P.P.-, el querellante puede acusar particularmente por su parte y, al formular su acusación, plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a delitos distintos a los contenidos en ésta, siempre que unos y otros hubieren sido objeto de la formalización de la investigación. Asimismo, el querellante al acusar particularmente está facultado para señalar los vicios formales de que adoleciere la acusación fiscal, requerir su corrección y ofrecer las pruebas que estimare necesarias para sustentarla.

Del mismo modo, el acusado podrá, en su oportunidad legal -según lo prescribe el artículo 263 letra a) del C.P.P.-, señalar los vicios formales de que adoleciere la acusación, del fiscal, exigiendo su corrección, ya que, como se ha señalado, dicho acto administrativo, por excepción, es solemne y debe cumplir de modo preciso y claro con las formalidades que exige la ley en su enunciación.

Igualmente, el juez de garantía, durante la audiencia de preparación del juicio oral, podrá eliminar de la acusación del fiscal y de la del querellante particular, tanto los hechos impertinentes o irrelevantes, es decir, aquellos ajenos al delito y a la imputación incriminada, como los medios de prueba señalados por aquellos o por el acusado que sean manifiestamente impertinentes, innecesarios, estén destinados a acreditar hechos públicos y notorios, sean excesivos, causen sólo efectos dilatorios o sean ilícitos: ora por no haber sido producidos e incorporados en el lugar, tiempo y forma señalado por la ley, ora por provenir de diligencias declaradas nulas, ora por haber sido obtenidos con inobservancia de las garantías fundamentales (supra Nos 218 y 219). A su vez, dicho juez podrá ordenar que se corrijan los vicios formales de que adoleciere la acusación del fiscal, del querellante particular y la demanda civil (arts. 270, 276 y 295 del C.P.P.).

Por último, al emitir su fallo el tribunal oral en lo penal -según lo dispone el artículo 341 del C.P.P.-, si bien en su sentencia no podrá exceder el límite del contenido de la acusación, está facultado, empero, para dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada en aquélla, o apreciar la concurren-Page 177cia de causales agravantes de la responsabilidad criminal no incluidas en la acusación del fiscal, siempre que lo hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Forma y contenido de la acusación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del C.P.P.: "La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare; y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado".

"Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades".

"La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica".

La acusación del fiscal, dada su naturaleza solemne, debe siempre ser formulada por escrito, y comprender todo el contenido de las menciones exigidas por la ley.

En lo que atañe a la primera parte del precepto antes transcripto, la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, estimó que "la redacción de la norma era reiterativa en cuanto a la exigencia de claridad y precisión. Entendiendo que la idea es exigir que la acusación sea clara y precisa en cuanto a los hechos y la prueba ofrecida, y evitar que las acusaciones se planteen en formularios. Para permitir que el imputado se defienda adecua-Page 178damente, estimó más apropiado consignar tales requisitos en el encabezamiento". 133

En lo que se refiere a la mención indicada en la letra a) de la disposición preinserta, la exigencia de la individualización del o los acusados, sin perjuicio de que no pueden ser otros que los incluidos en la formalización de la investigación, es obvia, ya que la existencia y determinación cierta del indiciado constituye una condición de procedibilidad indispensable para la prosecución o proseguibilidad de la acción penal. A su vez, la falta de la nominación del defensor puede acarrear la nulidad de las actuaciones procesales posteriores (supra Nos 85 y siguientes y 257).

En cuanto al requisito exigido en la letra b) de la precitada norma, éste contiene dos elementos, cuales son: la relación circunstanciada del o los hechos atribuidos, y la calificación jurídica de éstos.

La relación circunstanciada de los hechos atribuidos debe referirse estrictamente a los mismos antecedentes fácticos de cargo contenidos en la formalización de la investigación, y no a otros nuevos, lo cual es permanentemente vinculante, incluso para el tribunal que haya de dictar la sentencia condenatoria.

Por el contrario, la calificación jurídica de los hechos imputados en la acusación, es decir, el nomen iuris, puede ser distinto al título del delito atribuido en la formalización de la investigación, calificación que -como lo señala el inciso segundo del artículo 341 del C.P.P.- tampoco es vinculante para el juez en la dictación de la sentencia.

En lo que versa con el contenido de la acusación mencionado en la letra c) del artículo preinserto, la acusación del fiscal debe contener la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, enunciación que, de acuerdo con el deber del fiscal de obrar con criterio objetivo, debe ser completa y contener tanto las agravantes como las atenuantes y eximentes de responsabilidad penal (supra Nº 122).

Tal enunciación, sin embargo, no es vinculante para el sentenciador en cuanto a las circunstancias agravantes, ya que -como lo establece también el inciso segundo del artículo 341Page 179 del C.P.P.- el tribunal oral en lo penal puede apreciar la concurrencia de agravantes de responsabilidad criminal no incluidas en la acusación del fiscal, siempre que lo hubiere advertido a los intervinientes en la audiencia.

En lo atinente a la mención de "la participación que se le atribuyere al acusado" a que se refiere la letra d) de la norma legal preinserta, el fiscal deberá indicar si se le sindica como autor, cómplice o encubridor del o los hechos punibles incriminados.

En lo que concierne a la "expresión de los preceptos legales aplicables", éstos, en esencia, deberán ser los que definan o tipifiquen el delito incriminado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR