El juicio oral - El procedimiento ordinario - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57288336

El juicio oral

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas173-284

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Actuaciones previas al juicio oral
Entrega de antecedentes y disposición de sujetos

Los incisos primero y segundo del artículo 281 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 19.815, establecen: "El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación".

"También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales".

Lo anterior significa, por lo tanto, que el juez de garantía deberá enviar al tribunal oral en lo penal competente, el texto original del auto de apertura del juicio oral, con la constancia de las respectivas notificaciones del mismo a todos los intervinientes del juicio, además de la víctima del delito como actora civil y al acusado como demandado civil, con indicación de las pruebas ofrecidas que se hubieren aceptado, excluido o reducido, dentro del plazo fatal de cuarenta y ocho horas a contar de la última notificación personal o por cédula del respectivo interesado, según corresponda (supra Nos 167 y 168).

No se deberán enviar, en cambio, los registros de lo obrado por el juez de garantía durante la audiencia de preparación del juicio oral, ya que dicho mandato fue eliminado por el artículo único de la Ley Nº 19.815, de 11 de julio de 2002, en razón de que deben ser conservados por dicho juez, según lo ordena el artículo 41 del C.P.P. (supra Nº 179).

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Además, el juez de garantía deberá poner a disposición del tribunal oral en lo penal a las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales (supra Nos 183 y 186 y sigts.).

Tal envío y disposición de personas -como lo observó la Comisión de la Cámara de Diputados en su Sesión 23ª- deberá hacerse al tribunal competente que en el propio auto de apertura del juicio oral el juez de garantía haya señalado como tal. 161

La Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, en lo relativo al inciso primero del antiguo artículo 346 del Proyecto, "modificó la referencia de 'las piezas' que deben acompañarse, por la de 'registros', que es la terminología que utiliza el Código". Esta parte del precepto, sin embargo, ha sido derogada, según se indicó anteriormente.

"Observó, además, que en el inciso segundo de dicho artículo se señalaba en una misma frase que deben ser puestas a disposición del tribunal oral 'las personas sometidas a prisión preventiva y los objetos incautados', lo que le pareció impropio, por considerar que debe hacerse referencia a las personas que también pueden estar sometidas a otras medidas cautelares, además de la prisión preventiva. Ello, porque las especies incautadas permanecen en custodia del ministerio público, según los acuerdos que en su momento se adoptaron, y si constituyen medios de prueba, será él quien debe acompañarlas materialmente. Por el contrario, si se tratare de especies incautadas por otras razones, como que constituyan efectos del delito, por ejemplo, estarán asimismo en custodia del ministerio público, pero a disposición del juez de garantía, hasta que por resolución firme se determine su destino". 162

Distribución, audiencia, lugar de funcionamiento e integración

Los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 281 del C.P.P. establecen: "Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de in-Page 215mediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral".

"Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales".

En cuanto a la primera parte de la disposición que alude a que "una vez distribuida la causa, cuando procediere", ello deberá tener lugar solamente cuando el tribunal oral en lo penal esté compuesto por varias salas, que deberán funcionar integradas con tres miembros cada una, evento en que -como lo señalan el inciso final del artículo 17 y el artículo 23 letra a) del Código Orgánico de Tribunales-, "la distribución se hará de acuerdo con un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente".

Cumplido tal trámite de distribución, el juez presidente de la sala respectiva -como lo prescribe la disposición antes transcripta- procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince días ni después de sesenta días desde la notificación de apertura del juicio oral.

En atención a que -según lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por el artículo 52 del Código Procesal Penal- el plazo que el legislador señala no es fatal, pues el texto de la ley no establece expresamente que la diligencia deba realizarse "en" o "dentro" de cierto término, debe entenderse que no es perentorio, y, por ende, su no cumplimiento produce efectos de decadencia o caducidad (supra Nº 269).

Corrobora lo anterior la historia de la ley, ya que al analizarse este punto en la Comisión de la Cámara de Diputados, en su Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, "se explicó que el plazo para realizar el juicio es una declaración de intenciones; en ese sentido, dependerá del funcionamiento del sistema. El funcionamiento, como está diseñado hasta ahora, no es sobre la base de su organización por el propio tribunal, ya que la idea es que loPage 216 haga la secretaría para un conjunto amplio de tribunales. El plazo será el posible".

"Se insinuó que, en tal caso, lo más honesto y responsable era eliminar el plazo, porque es teórico y no se cumple".

"Se propuso como alternativa establecer uno mayor de sesenta días, como única manera de conminar a los jueces a cumplir con sus deberes legales".

"Sobre la inquietud planteada acerca de la demora para la celebración del juicio oral, se hizo saber que ella no dependía del texto de la ley, sino que del número de tribunales que se creen y de los sistemas de implementación". 163

Seguidamente, el juez presidente de la sala respectiva, señalará la localidad en que deberá constituirse el tribunal, fuera del lugar de su asiento, en los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales, esto es, "cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de acuerdo a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervinieren en el proceso".

"Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones -agrega el precepto- determinar anualmente la periodicidad y la forma con que los tribunales orales en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la atención de uno o más casos así lo aconseje".

"La Corte de Apelaciones adoptará esta medida -termina la disposición- previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales orales en lo penal correspondientes".

A continuación -como lo establece el inciso quinto del artículo 281-, "En su resolución el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que conPage 217 el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284".

En lo que atañe a este punto, fue la Comisión de la Cámara, en su Sesión 23ª, la que agregó al inciso final del antiguo artículo 346 del Proyecto, antes transcripto, "con el objeto de permitir al presidente (de la sala) del tribunal convocar a un mayor número de jueces para que lo integren, cuando existieren circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario, no se logrará la presencia ininterrumpida de ellos en la audiencia". 164

La Comisión del Senado, al analizar el antiguo artículo 346 del Proyecto, "decidió reemplazar la referencia del inciso tercero al presidente del tribunal para referirla al juez presidente de la sala, a quien le corresponden las tareas que describía la norma, de acuerdo a las nuevas disposiciones del Código Orgánico...

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