Los Juicios Ejecutivos Especiales - Tercera parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos Especiales o los Procedimientos Contenciosos de Aplicación Particular - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo VI - Libros y Revistas - VLEX 275055627

Los Juicios Ejecutivos Especiales

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas96-113
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Mario Casarino Viterbo
I. El juicio ejecutivo sobre realización
de la prenda común u ordinaria
1033. Fuentes legales. El juicio eje-
cutivo sobre realización de la prenda co-
mún u ordinaria está reglamentado en el
Decreto Ley N
°
776, de 22 de diciembre de
1925.
En todo lo que en él no estuviere con-
templado rigen las disposiciones pertinen-
tes del Código de Procedimiento Civil.*
1034. Campo de aplicación de este
juicio. El procedimiento ejecutivo espe-
cial contemplado en el citado Decreto Ley
N°776 se aplicará cada vez que el acree-
dor de una obligación caucionada con
prenda, vencido el crédito principal, pre-
tenda pedir que dicha prenda sea realiza-
da para pagarse de su crédito (art. 1°,
inc. 1°).
Debe tratarse, en estos casos, de la
prenda común u ordinaria, o sea, de aque-
lla que se constituye en conformidad al
Código Civil por medio de la entrega de
la cosa dada en prenda al acreedor
(art. 2386 CC); pues esta ley no será apli-
cable a las prendas cuya realización se
rige por otras leyes especiales. Ejemplos:
la prenda agraria, la prenda industrial,
etc. (art. 14).
Además, se comprenden en esta ley
especial toda clase de garantías sobre bie-
nes muebles que se entreguen a un acree-
dor, sea bajo la forma de una venta con-
dicional, de un pacto de retroventa o de
otra manera; sin que valga estipulación
alguna en contrario (art. 1°, inc. 2°).
Y para asegurar con mayor fuerza la
aplicación de estas prescripciones legales
especiales, se dispone que tampoco podrá
estipularse así a la fecha del contrato prin-
cipal, como en ningún momento poste-
rior, que el acreedor tenga la facultad de
disponer de la prenda, de apropiársela o
de realizarla en otra forma que la previs-
ta en dichas prescripciones (art. 1°,
inc. 3°).
1035. Tribunal competente. Serán
competentes para conocer en primera ins-
tancia de los juicios y gestiones a que die-
re lugar la realización de la prenda común
u ordinaria, solamente los jueces letrados*
sin atención al fuero de las partes ni al
valor de la cosa empeñada (art. 13).
1036. Características principales. Po-
demos señalar las siguientes:
a) Se reputa de mayor cuantía para
los efectos de determinar la competencia
y la instancia en que debe ser conocido
(art. 13);
b) Se inicia mediante la realización in-
mediata de la cosa dada en prenda y en
seguida se continúa con la controversia
acerca del crédito principal que garanti-
za, o sea, constituye un juicio ejecutivo
invertido en comparación al ejecutivo ge-
neral; y
Capítulo Duodécimo
LOS JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES
SUMARIO: I. El juicio ejecutivo sobre realización de la prenda común u ordinaria; II. El
juicio ejecutivo sobre realización de la prenda agraria; III. El juicio ejecutivo sobre
realización de la prenda de valores mobiliarios a favor de los Bancos; IV. El juicio
ejecutivo sobre realización de la prenda especial constituida en la compraventa de cosas
muebles a plazo; V. El juicio ejecutivo sobre realización de la prenda especial constituida
en los almacenes generales de depósito o warrants; VI. El juicio ejecutivo sobre realización
de la prenda industrial; VII. El juicio ejecutivo sobre cobro de los créditos de los bancos
hipotecarios; y VIII. El juicio ejecutivo sobre cobro de obligaciones tributarias en dinero.
* La Ley N°18.112, publicada en el Diario Ofi-
cial de 16 de abril de 1982, contempla normas es-
peciales sobre la prenda sin desplazamiento, para
cuya realización se remite a las normas del juicio
ejecutivo, salvo las modificaciones establecidas en
ella. * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
97
Manual de Derecho Procesal
c) Se tramita en un solo cuaderno, esto
es, las actuaciones del apremio y de la
controversia acerca del crédito principal
se desarrollan en unos mismos autos.
1037. Tramitación. a) La demanda:
como todo juicio, se inicia mediante de-
manda presentada por el acreedor pren-
dario en contra del deudor.
En ella expone que se encuentra ven-
cido el crédito principal, y luego pide que
la prenda constituida en garantía de di-
cho crédito sea realizada en conformidad
a la ley (art. 1°, inc. 1°).
Pero, para ejercer este derecho, el
acreedor prendario deberá acompañar un
título que tenga fuerza ejecutiva, de acuer-
do con los artículos 434 a 437 del Código
de Procedimiento Civil, en el cual conste
así la obligación principal como la cons-
titución de la prenda (art. 2°, inc. 1°).
Si la prenda se hubiere constituido
por contrato separado de la obligación
principal, ambos títulos deberán tener el
carácter de ejecutivos (art. 2°, inc. 2°).
b) Resolución del tribunal: dos son las
actitudes que puede asumir el tribunal
en presencia de semejante demanda: de-
cretar o denegar la realización de la pren-
da, y para ello procederá de acuerdo con
lo prescrito en los artículos 441 y 442 del
Código de Procedimiento Civil (art. 3°,
inc. 1°, parte 1ª).
En otros términos, para pronunciar-
se acerca de la realización de la prenda
el juez no requiere de la audiencia ni de
la notificación previa del deudor, aun
cuando se hubiere apersonado al juicio;
y denegará la realización de la prenda si
el título presentado tiene más de tres
años, contados desde que la obligación
se haya hecho exigible; salvo que se com-
pruebe la subsistencia de la acción ejecu-
tiva por alguno de los medios que sirven
para deducir esta acción en conformidad
al artículo 434.
Por consiguiente, decretará la reali-
zación de la prenda solamente cuando el
título invocado sea ejecutivo y la acción
ejecutiva no aparezca prescrita. Si no con-
curren las dos condiciones o requisitos
antes señalados, denegará lugar a la rea-
lización de la prenda.
Ahora bien, si la decretare, en la mis-
ma resolución ordenará citar al acree-
dor y deudor y al dueño de la prenda si
ésta perteneciere a otro que el deudor
principal, a un comparendo que se veri-
ficará en la audiencia del quinto día há-
bil después de la última notificación, con
el objeto de designar la persona que de-
berá realizar la prenda y acordar la for-
ma de su realización (art. 3°, inc. 1°,
parte 2ª).
c) Forma de notificación: la notificación
al deudor y al dueño de la prenda deberá
hacerse personalmente; pero si no fueren
habidos, se procederá en conformidad al
artículo 44 del Código de Procedimiento
Civil (art. 3°, inc. 2°).
Cuando el deudor o el dueño de la
prenda hubieren sido notificados perso-
nalmente o con arreglo al artículo 44,
para otra gestión anterior a la citación a
comparendo, se citará a éste, y a los de-
más trámites de esta ley, en conformidad
a los artículos 48 a 53 del mismo Código
(art. 3°, inc. 3°, parte 1ª).
La designación del domicilio, exigida
por el artículo 49, deberá hacerse en tal
caso por el deudor o el dueño de la pren-
da, dentro de los dos días subsiguientes a
la notificación, o en su primera gestión,
si alguna hiciere antes de vencido este
plazo (art. 3°, inc. 3°, parte 2ª).
d) El comparendo: se efectuará guar-
dando las reglas determinadas en los ar-
tículos 404, 415 y 416 del Código de
Procedimiento Civil, que ya conocemos
(art. 4°, inc. 1°).
En caso de que corresponda al tribu-
nal hacer la designación de la persona
que deba realizar la prenda, ella recaerá
en un martillero público o en un corre-
dor de comercio, según la naturaleza de
la prenda; guardando, por lo demás, lo
prescrito en los incisos 2° y 3° del artícu-
lo 489 del mismo Código (art. 4°, inc. 2°).
e) Normas sobre realización de la pren-
da: ante todo prima sobre el particular el
común acuerdo de las partes (art. 5°,
inc. 1°).

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