El juramento en el proceso de arbitraje interno en Chile: reflexiones sobre la entidad de este requisito formal, analizado desde sus fuentes históricas directas - Núm. 25-1, Enero 2019 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 798540157

El juramento en el proceso de arbitraje interno en Chile: reflexiones sobre la entidad de este requisito formal, analizado desde sus fuentes históricas directas

AutorCarlos Andrés Alarcón Machuca
CargoProfesor de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Norte Antofagasta, Chile
Páginas481-517
Trabajo recibido el 10 de enero de 2017 y aprobado el 12 de noviembre de 2018
El juramento en el proceso de arbitraje interno en Chile:
reflexiones sobre la entidad de este requisito formal,
analizado desde sus fuentes históricas directas
the oath in the internal arBitration Process in chile:
reflections aBout the entity of this formal requirement,
analyzeD from its Direct historical sources
1carlos anDrés alarcón machuca*
resumen
El presente trabajo pretende formular un estudio de los requisitos normativos del proceso de
arbitraje interno nacional, sustentado en un análisis a partir de las fuentes que sirvieron de
modelos legales a nuestro codificador procesal civil sobre la materia. Al efecto, se propone
que los árbitros son una categoría diversa de tribunal, con estatuto legal propio, no siendo
posible interpretar los artículos 236 y 240 del Código Orgánico de Tribunales, a la luz de las
normas legales que regulan la instalación de los jueces ordinarios estatales. En este sentido,
aceptación y juramento son requisitos asimétricos; el primero, requisito de existencia del
proceso arbitral, a diferencia del juramento, concebido por el legislador como garantía
del adecuado ejercicio de la función del árbitro, función ajena de elementos que afecten
su independencia e imparcialidad, siendo este irrelevante para el ejercicio de la función
jurisdiccional del árbitro.
aBstract
The present work aims to formulate a study of requirements of national internal arbitration,
based on an analysis from the sources that served as legal models to our civil procedural
coder on the matter. Therefore, intends that the arbitrator, are a different court category, with
their own legal status, not being possible to interpret articles 236 and 240 of the organic code
of courts, because of the legal rules governing the installation of regular State judges. In this
respect, acceptance and oath are asymmetric requirements; the first requirement of existence
of the arbitration process, in contrast to the oath, conceived by the legislator as a guarantee
of the suitable exercise of the function of the arbitrator, function without elements that affect
their independence and impartiality, being this irrelevant to the exercise of the jurisdictional
function of the arbitrator.
PalaBras clave
Árbitros, Aceptación, Juramento
Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Norte (Antofagasta, Chile). Licenciado
en Ciencias Jurídicas, Universidad Católica del Norte, Abogado. Correo electrónico: calarcon02@
ucn.cl.
Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 1, 2019, pp. 481 - 518
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
El juramento en el proceso de arbitraje interno en Chile: reflexiones sobre la entidad
de este requisito formal, analizado desde sus fuentes históricas directas
Carlos Andrés Alarcón Machuca
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Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 1
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Ensayos / Essays Carlos Andrés Alarcón Machuca
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Key WorDs
Arbitrator, Acceptance, Oath
1. Aspectos preliminares
La presente investigación tiene por objeto dilucidar el valor o carácter que
tiene el juramento en el proceso arbitral interno, a la luz de la normativa legal
que rige en Chile sobre la materia.
El problema se presenta considerando que las normas del Código Orgánico
de Tribunales, a propósito del arbitraje, no indican con precisión, a diferencia
de lo que ocurre en el caso de los jueces estatales, el cariz de la mencionada
exigencia formal, la oportunidad para realizarla, ni menos aún la sanción
asociada a la infracción del juramento por parte del árbitro.
En este sentido, el tema señalado es abordado tangencialmente por nuestra
jurisprudencia, sin examinar en profundidad el juramento, ni la naturaleza del
mismo. Así, fallos del siglo XIX se concentraban en determinar qué sanción
procedía ante la falta de juramento por parte del árbitro, entendiendo que la
omisión de este constituía un vicio que anulaba la sentencia dictada por el
árbitro, debiendo las partes reclamar del señalado vicio necesariamente dentro
del juicio arbitral, pues, una vez que el árbitro dictaba sentencia definitiva, el
vicio señalado se saneaba1. Cabe señalar que otros fallos de la época enten-
dían que el juramento era una garantía para las partes, las que podían exigir
el cumplimiento de esa formalidad antes de que terminara el juicio arbitral,
pero no se sancionaba con la nulidad del compromiso2.
1 Ballesteros (1890), p. 123, da cuenta de diversos fallos sobre la materia. En este sentido la Corte
de Apelaciones de Concepción respecto de la nulidad de la sentencia pronunciada por un juez
árbitro, fundándose en que este no juró el cargo al aceptarlo señala “espresa la sentencia, que el
vicio en que se funda el primer capítulo de nulidad, suponiendolo cierto, ocurrió desde el principio
del juicio, i no fue reclamado por ninguna de las partes ántes del pronunciamiento de la sentencia;
sin cuya circunstancia no puede declararse nulidad, según lo dispuesto en el art. 15 de la lei de 1º
de marzo de 1837; ”i por esta razon se declaró sin lugar al recurso de nulidad deducido (Gaceta de
1878, s. 4568)”. Por su parte la Corte de Apelaciones de Talca, frente al no juramento por parte de
un árbitro resolvió de forma análoga a la Corte de Apelaciones de Concepción, señalando “Si bien
es cierto que en la diligencia de aceptacion no se consignó la forma usual del juramento, de esa
omision no reclamaron los herederos, procediendose a verificar todos los actos de la particion”. El
mismo tratadista señala la opinión de los señores Gundian i Fernandez Carvallo, manifestando un
voto especial en la causa, “que estimaban omision del juramento como causal de nulidad; pero,
no habiéndose deducido el recurso conforme a la lei, la sentencia debia pasar a autoridad de cosa
juzgada, quedando las partes obligadas a su cumplimiento. (Gaceta de 1889, s. 4955)”.
2 Ballesteros (1890), p. 123, señala: “Se demandó ante el juez de derecho la nulidad del fallo de un
compromisario, entre varios capítulos, por no haber aceptado éste el cargo, prévia la solemnidad del
juramento. El juez de letras, despues de hacer notar que el art. 183 declara nulo el nombramiento
de árbitro únicamente cuando en la escritura se ha omitido la espresion de los puntos 1º, 2º i 3º de
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El razonamiento antes expuesto empieza a cambiar, dejando de concebir
los tribunales superiores de justicia al juramento como una garantía en favor
de las partes, entendiéndolo, más bien, como el medio legal de instalación
de los árbitros; existiendo un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago
del año 19293 en dicho sentido. La jurisprudencia4, con el pasar de los años,
mantuvo el criterio precedentemente expuesto, entendiendo que la infrac-
ción del juramento impide que el árbitro ejerza válidamente sus funciones,
ese artículo, agrega ‘Que, el art. 185, que exije el juramento para la aceptacion del compromisario,
no impone pena de nulidad por falta de este requisito como lo hace en el 183 respecto de las
circunstancias anteriormente enunciadas; i por consiguiente solo da derecho a las partes para que,
como garantía, puedan exijir esa formalidad ántes de que termine el juicio’ en consecuencia rechazo
la demanda de nulidad”. A su vez, el autor da cuenta de otro fallo en el mismo sentido, indicando
“en un juicio sobre nulidad de la constitucion de un compromiso, se alegaba entre otros fundamentos
que el árbitro no había jurado desempeñar el cargo con la debida fidelidad. El juez rechazo la
demanda en esa parte en virtud de estos considerandos: ‘1.º que el escribano que tomó al árbitro
el juramento que prescribe la Lei, espresa en un certificado que el juramento fué tomado en debida
forma; pero que la dilijencia se redactó con omision de la palabra fielmente, por equivocacion que
atribuye al escribiente: i 2.º que, aun cuando el juramento no hubiese sido tomado en los terminos
que la lei exije, la omision de tal formalidad no acarrearia la nulidad del compromiso, puesto que
la lei no la precribe como un requisito para el valor del acto o contrato de compromiso, sino como
una garantía en favor del derecho de las partes; quienes pueden exijir su cumplimiento, si hubiese
sido omitida o indebidamente ejecutada’”. A su vez el autor da cuenta de un fallo de la Corte de
Apelaciones de Concepción del año 1880 en idéntico sentido.
3 aylWin (2014), p. 379, nota 814 da cuenta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
Santiago el año 1929, señalando “siendo el juramento el medio legal de instalación de los árbitros
como tales, mientras no juren no se pueden considerárseles legalmente instalados, ni pueden, en
consecuencia, comenzar a ejercer válidamente sus funciones, pues si así lo hicieran obrarían con
manifiesta incompetencia”.
4 orrego (1985), p. 95, recopila una serie de fallos sobre el asunto. En este sentido la Corte Suprema
con fecha 31 de agosto de 1979 señala “los jueces árbitros para desempeñarse en calidad de tales
deben aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante un ministro de fe que deje constancia de
la realidad de dicho juramento; dicha formalidad es esencial para la validez de todo procedimiento
que se siga ante un árbitro arbitrador.
Por faltar en el caso dado dicha formalidad, se anula de oficio todo lo obrado en autos”. Entendiendo
que las formalidades del artículo 236 del Código Orgánico de Tribunales son esenciales para la
validez del arbitraje. Otro fallo del máximo tribunal, de 23 de octubre de 1964, señala “La omisión
del juramento importa la falta de jurisdicción del árbitro, ya que éste no adquiere el carácter de
juez mientras no se instale en forma legal”. Por lo demás, la Corte Suprema ha entendido que la
aceptación y el juramento son requisitos copulativos, resolviendo el año 1959 que “La aceptación
expresa y el juramento de rigor del árbitro son complementarios, de modo que sin la concurrencia
del juramento, la aceptación es inoperante”. Finalmente respecto de la reclamación extemporánea
por falta de juramento, la Corte Suprema ha entendido en fallo de 12 de mayo de 1969 que “No
prestado por el árbitro dicho juramento, tal vicio pudo motivar una reclamación de las partes ante
el árbitro mismo o ante el tribunal competente, pero si no lo hicieron y, por el contrario, acudieron
ante el arbitrador y se sometieron a su decisión, una vez conocida la sentencia, el recurso de queja
resulta jurídicamente inoportuno, aparte de éticamente no recomendable”.
Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 1
2019, pp. 481 - 518

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