Personas jurídicas. Los antecedentes históricos del Título XXXIII del Libro I del Código Civil - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231011841

Personas jurídicas. Los antecedentes históricos del Título XXXIII del Libro I del Código Civil

AutorPedro Lira Urquieta
Páginas989-1007

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XLI, Nros. 1 y 2, 23 a 40

Cita Westlaw Chile: DD35422010

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En este curso1 de Derecho Civil Comparado nos proponemos tratar de las Personas Jurídicas.

Es uña materia vasta, cuyas raíces arrancan de la Filosofía del Derecho como necesariamente ha de ocurrir. Y cuyas ramas se extienden a todos los Códigos sin olvidar el cuerpo de leyes fundamentales que es la Constitución Política del Estado.

Ninguna disciplina jurídica puede desconocer el tema. Su estudio continúa apasionando a los cultores del Derecho Romano. Hace un siglo se creyó que Savigny había fijado para siempre el sentido de los textos latinos, pero los romanistas posteriores, y de los más egregios como von Jehring y Sohm, han rectificado muchos de los conceptos savignianos acerca de las corporaciones y fundaciones. Su estudio interesa, asimismo, a los canonistas y a los historiadores del derecho. Los penalistas investigan el alcance de la responsabilidad que afecta a estos curiosos delincuentes que son los entes colectivos. Los comentaristas de Derecho Público, particularmente los que han consagrado sus esfuerzos al ordenamiento del Derecho Administrativo dedican una atención preferente a desentrañar el verdadero ser de las numerosas entidades modernas que se conocen con los nombres de establecimientos públicos o de instituciones o empresas fiscales y semifiscales. Finalmente, en las ramas desprendidas del viejo tronco civil, en los Códigos de Comercio, de Minería y del Trabajo hallamos también variadas especies de personas jurídicas, bajo las formas de sociedades, compañías mineras, sindicatos y cooperativas. Y es curioso observar que en estas especies de corporaciones ha tomado cuerpo la idea de la federación o sea, la de agrupar a muchasPage 990 entidades para dar vida a los grandes consorcios industriales o mineros y a las no menos poderosas federaciones sindicales.

La vastedad del tema nos obligará, así, a incursionar en múltiples campos, lo que solo puede hacerse con provecho al concluir los estudios de leyes, cuando los alumnos, tiene ya un conocimiento casi completo de las disciplinas jurídicas. Pero sentaremos nuestros reales en el Código Civil; nuestros esfuerzos han de concentrarse al estudio del Título 33 de su Libro I. Porque allí el legislador chileno intentó una sistematización de las diversas categorías de personas jurídicas, y con adelanto muy notable a su época, fijó normas completas a las corporaciones y fundaciones privadas. Cierto es que algunas de las disposiciones de este título han sido suprimidas y otras han sido modificadas; pero estas reformas no alteran la sustancia de la doctrina, pues se refieren perfectamente a la reglamentación, al régimen de vida de las dichas corporaciones y fundaciones. No es menos cierto, también que las exigencias sociales han dado nacimiento a nuevas formas de personas jurídicas que rompen los moldes intermedios de la clasificación ideada por el Código Civil. Mas es curioso observar, en defensa del viejo legislador, que estas leyes especiales, trátese de asociaciones de canalistas o de cooperativas, contienen numerosas referencias a los preceptos comunes del Título 33.

El solo ámbito del derecho patrio proporciona, pues, material suficiente para un detenido curso. Pero si limitáramos nuestros afanes al exclusivo derecho nacional no lograríamos la finalidad que persigue esta clase de Derecho Civil Comparado. Para ajustarse a ella se ha: ce preciso confrontar nuestras leyes con las leyes extranjeras, si no con todas, a lo menos con aquellas que presentan más acusadas características. Tales son, para mencionar algunas, las leyes francesas y alemanas, inglesas y soviéticas; y entre la americanas, los nuevos códigos mejicanos, brasileros y peruanos. La importancia de las leyes extranjeras se aprecia debidamente cuando se piensa en que ellas condensan las doctrinas y teorías que agitaron los espíritus, de los juristas de su tiempo. Particularmente tratándose de los recientes Códigos. Así, por ejemplo el Código alemán de 1900 fijó doctrina de la personalidad jurídica de la época. Basta consultar el célebre comentario de Staundinger para comprobar cómo el legislador alemán escogió de las múltiples teorías lo que le pareció razonable y útil, desdeñando lo utópico. Una ley sabia, una ley debidamente estudiada, hace las veces de un filtro que destila el material útil del líquido impuro que son las teorías.

En nuestro tema conviene insistir en el peligro de las teorías. Porque abundan en forma alarmante. Los comentadores del Código suizo, los profesores Rossel y Mentha las llaman sabias logomaquias. Si empleá-Page 991ramos el lenguaje fulgurante de Quevedo diríamos de muchos de estos teóricos que son doctores graduados en Babel.

Porque son maestros de confusión. Y si a veces sus trabajos arrojan campos de luz, que aclaran algún concepto, muchas otras veces obscurecen de tal manera las nociones más sencillas que uno concluye por preguntarse si el Derecho es una disciplina útil a los hombres o una ciencia esotérica.

Más estas teorías no se formularon en la época de Bello. Y aunque se hubiesen formulado ellas no habrían hecho vacilar la mente esclarecida del maestro. Cuando Bello redactó el título de las Personas jurídicas que figuran en el Proyecto del año 1853, y que es el antecedente de nuestro título 33 actual, solo pudo disponer de algunos antecedentes legales -viejas leyes españolas y francesas- y de los comentarios de Pothier y Savigny. A más de ese material utilizó algunas referencias que acerca de las corporaciones y fundaciones se contenían en los códigos de ese tiempo. Con esos escasos elementos logró construir el sólido edificio legal que es este título 33.

Esta lección inaugural está dedicada a exponer los antecedentes legales y doctrinarios que pudo utilizar, para esa obra, el redactor de nuestro Código Civil. En sus notas en el proyecto del año 1853 nos anticipa él mismo sus principales fuentes de consulta, que fueron Pothier en su comentario acerca de las Comunidades, y Savigny en su interpretación de los textos romanos. Pero conociendo esos comentarios y conociendo, asimismo, las leyes vigentes en ese tiempo se realza más la tarea de Bello. Porque a la luz de esos antecedentes podemos llegar a descifrar el sentido de una que otra disposición del título 33; podríamos, casi, llegar a desmontar algunos artículos, si se nos permite esta expresión mecánica; pero otros quedan sin genealogía. Fueron ideados exclusivamente por Bello. Y lo que es más sorprendente, la composición del título entero, la ordenada clasificación de las diferentes personas jurídicas, el equilibrio de la doctrina allí sustentada, todo eso no se encuentra ni en los textos legales que le preceden ni en los comentarios de los juristas de media dos del siglo XIX. Fué una auténtica creación que honra a su autor y al país que supo escoger tan sabio legislador.

Hechas estas observaciones preliminares pasamos a dar cuenta del estado de la legislación en esa época. Como muy bien dice Ferrara, el autor italiano que ha tratado con más agudeza el tema, la doctrina de las personas jurídicas en las legislaciones modernas es una mezcla de lo que acerca de ellas se contuvo en el derecho romano, en el derecho germánico y en el derecho canónico no codificado.

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En la antigua legislación española Bello solo pudo encontrar leyes dispersas. No existía una ordenación, ni siquiera era conocido el nombre de persona jurídica o moral. Admitiéndose la validez del Derecho Canónico es claro que se reconocía la existencia de una multitud de entes que denominaríamos ahora personas jurídicas eclesiásticas. Igual cosa podemos decir de las principales personas jurídicas de Derecho Publico. En las mismas Leyes de las Indias pueden consultarse las sabias medidas adoptadas por la Corona española tratándose de Universidades y de Hospicios y Hospitales. Con respecto a las corporaciones privadas y que tomaban nombres diversos, existían leyes terminantes que prohibían su nacimiento y difusión a menos que la autoridad real y la autoridad religiosa las hubiesen aprobado. Más que leyes estrictamente civiles debemos mirarlas como leyes de policía. Tuvieron, sí, importancia porque sentaban el precedente de la sanción gubernativa que iba a jugar un rol tan importante en nuestro Código Civil.

Han pensado algunos que esta severa restricción arrancaba de la influencia francesa a través de la dinastía borbónica. No puede negarse que la ley más severa fué la expedida por Carlos III en 25 de junio de 1783 y que figura como la ley 6a. título 2 del Libro I de la Novísima Recopilación. Pero conviene no olvidar que ya una ley antiquísima, del rey Enrique IV de Castilla había prohibido los gremios. Y lo que es más importante para nuestro intento, que en la Recopilación de Leyes de Indias figura la ley 25 en su título IV del Libro I sancionada por Felipe III a 25 de mayo de 1600 y que dice así: “Ordenamos y mandamos que en” todas nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del mar Océano para fundar cofradías, juntas, colegios o cabildos de españolas, indios, negros, mulatos u otras personas de cualquier estado o calidad, aunque sea para cosas y fines píos y espirituales, precede licencia nuestra y autoridad del Prelado eclesiástico, y habiendo hecho sus ordenanzas y estatutos, las presente en nuestro Real Consejo de las Indias, para que en él se vean y provea lo que convenga, y entretanto no pueden usar ni usen de ellas; y si se confirmaren o aprobaren, no se pueden juntar ni hacer Cabildo ni Ayuntamiento sino es estando presente alguno de nuestros reales que por el Virrey, Presidente o Gobernador fuere nombrado y el Prelado de la casa donde se juntaren”.

La mencionada ley de Carlos III va encaminada por una parte a prohibir las asociaciones que juzga peligrosas, y a sentar reglas para la autorización de las instituciones futuras. Empieza con una referencia a antiguas leyes diciendo: “Mando que a consecuencia de lo dispuesto en la...

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